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CSJ - STL7765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7765-2024 Radicación n.° 107765 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió AMANDA CASTRO PINTO contra la impugnante y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso 63001310300320200008500.

I. ANTECEDENTES La convocante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad procesal presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 107765

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Como sustento de lo anterior, sostuvo que en el despacho judicial accionado cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 63001310300320200008500, instaurado por Luis Fernando Gutiérrez Trujillo en contra de la tutelante, en el que se persiguió el pago de

63001310300320200008500, instaurado por Luis Fernando Gutiérrez Trujillo en contra de la tutelante, en el que se persiguió el pago de $4.650.000.000.00, discriminados en la siguiente forma: - Trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2449 del 31 de octubre de 2011. - Cien millones de pesos ($100.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2743 del 29 de octubre de 2012. - Cien millones de pesos ($100.000.000.00) contenidos en la escritura pública 1059 del 25 de abril de 2013. - Cien millones de pesos ($100.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2779 del 9 de octubre de 2013. - Cien millones de pesos ($100.000.000.00) contenidos en la escritura pública 1150 del 7 de mayo de 2014. - Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2767 del 14 de octubre de 2014. - Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) contenidos en la escritura pública 956 del 23 de abril de 2015. - Doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2717 del 16 de octubre de 2015. - Trecientos veinte millones de pesos ($320.000.000.00) contenidos en la escritura pública 970 del 21 de abril de 2016.

la escritura pública 2717 del 16 de octubre de 2015. - Trecientos veinte millones de pesos ($320.000.000.00) contenidos en la escritura pública 970 del 21 de abril de 2016. - Doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2546 del 14 de septiembre de 2016. - Trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.00) contenidos en la escritura pública 1017 del 21 de abril de 2017. 2Radicación n.° 107765 SCLAJPT-12 V.00 - Cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2974 del 19 de octubre de 2017. - Cuatrocientos diez millones de pesos ($410.000.000.00) contenidos en la escritura pública 1034 del 18 de abril de 2018. - Cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2890 del 10 de octubre de 2018. - Quinientos sesenta millones de pesos ($560.000.000.00) contenidos en la escritura pública 914 del 19 de abril de 2019. - Y seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000.00) contenidos en la escritura pública 2878 del 8 de octubre de 2019. Informó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en fallo de 16 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el tribunal accionado, en fallo de 20 de noviembre de 2023.

fallo de 16 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el tribunal accionado, en fallo de 20 de noviembre de 2023. Censuró que el tribunal incurrió en error sustancial, porque no verificó la legalidad del título ejecutivo, dado que las partes suscribieron dos documentos de compromiso crediticio el 31 de mayo de 2018 y 14 de agosto de la misma anualidad, que daban cuenta de que los contratos de mutuo que soportaban las garantías hipotecarias desde la escritura No. 2767 en adelante, no se perfeccionaron, pues nunca hubo una entrega de los dineros a la deudora, ya que, según lo que se acordó, lo adeudado al momento de suscripción de esos documentos eran $2.960.000.000.oo, que incluía capital e intereses, cuyo plazo máximo para pagar sería el 30 de abril de 2020, aunque la ejecutada podía cancelar el crédito en cualquier momento antes de esa fecha, y, en caso de no hacerlo, debía constituir semestralmente nuevas hipotecas por el valor del capital más los intereses que se causaran en siguientes seis meses, es decir, calculó los intereses por adelantado. 3Radicación n.° 107765

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En consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el tribunal y el juzgado accionado, y el su lugar ordenar dictar una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de primer grado

dictar una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de primer grado constitucional admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal de Armenia solicitó declarar improcedente el amparo, porque la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues se ajustó a las normas y la jurisprudencia vigente. El juzgado realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó negar el amparo invocado, porque no se quebrantó el debido proceso. Por último, remitió link de acceso al expediente digital. Por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala constitucional de primer grado concedió el amparo invocado, pues consideró que la decisión que profirió el tribunal desconoció la obligación de una «debida motivación», porque la valoración que efectuó de las escrituras públicas que se suscribieron desde l4 de octubre de 2014 fue subjetiva y desconoció que las obligaciones que allí se contenían no eran claras, ni daban cuenta de la entrega a la demandada de las sumas de dinero que allí se contenían y con las que se perfeccionaba el contrato de mutuo. 4Radicación n.° 107765

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Indicó que el tribunal no valoró los documentos que aportó la

las que se perfeccionaba el contrato de mutuo. 4Radicación n.° 107765

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Indicó que el tribunal no valoró los documentos que aportó la demandada con las excepciones, denominados « documento de compromiso» y suscritos el 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, mediante los cuales las partes manifestaron que complementaban las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011 y definían que el monto total de la deuda ascendía a $2.960.000.000, que comprendía capital e intereses con vencimiento al 30 de octubre de 2018; y que el propósito de dicho documento era concederle a la deudora como plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020, pero para ello debía suscribir semestralmente escrituras públicas de ampliación de la hipoteca de manera que «el valor de la obligación del crédito será el que resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha». Señaló que, bajo esas condiciones, no era posible establecer que el segundo grupo de escrituras públicas cumplieran con todos los requisitos de los artículos 2221 al 2224 de Código Civil, en especial, la claridad de la naturaleza de la obligación, por tanto, el tribunal debió analizar de oficio si los títulos ejecutivos aportados, prestaron mérito ejecutivo para sustentar la orden de seguir adelante la ejecución. Por lo anterior, dejó sin efecto la sentencia del tribunal y ordenó desatar nuevamente la alzada en un término de treinta (30) días.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tribunal impugnó la

Por lo anterior, dejó sin efecto la sentencia del tribunal y ordenó desatar nuevamente la alzada en un término de treinta (30) días.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tribunal impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que su providencia «no desconoció la obligación de efectuar una debida motivación con explicación razonable de las conclusiones, ya que contiene argumentos y razones serias para resolver que sería confirmada el fallo de 16 de mayo de 2022, expedido

5Radicación n.° 107765 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q. y, por ende, el fundamento de la decisión nunca fue insuficiente, contradictorio e impertinente como lo consideró el juez constitucional de primer nivel».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 107765

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en

tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub judice, la accionante pretendió que por esta vía especial se dejen sin efectos las sentencias de 16 de mayo de 2022 y 10 de noviembre de 2023, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma urbe, respectivamente, en las que le fueron adversas las resultas del proceso a sus intereses. Previo a abordar el estudio del caso, es necesario precisar que la valoración sobre la lesión de los derechos fundamentales invocados se hará respecto del proveído que zanjó el asunto, es decir, la sentencia proferida por el tribunal, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada, y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 7Radicación n.° 107765

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El a quo constitucional concedió la tutela porque el colegiado confutado no motivó adecuadamente su decisión, puesto que, para

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El a quo constitucional concedió la tutela porque el colegiado confutado no motivó adecuadamente su decisión, puesto que, para sustentar la orden de seguir adelante la ejecución, debió analizar si los documentos aportados como títulos ejecutivos cumplían con los requisitos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, contenían una obligación clara, expresa y exigible y que el negocio causal reunía las condiciones de los artículos 2221 al 2224 del Código Civil. El tribunal impugnó y afirmó que el fallo proferido por esa Corporación se encuentra conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, y cumplió la obligación de motivar razonablemente su decisión, porque consideró que los documentos de compromiso aportados no acreditaban la inexistencia del capital adeudado, así como también se pronunció puntualmente respecto de la indebida capitalización de intereses alegada. Pues bien, del material probatorio arrimado al plenario, se advierte que la Sala confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado, en tanto que el tribunal convocado incurrió en el yerro que se le atribuyó por aquél, pues no realizó una debida valoración fáctica y jurídica que motivara idóneamente la orden de seguir adelante la ejecución, dado que basó su razonamiento simplemente en que las escrituras públicas de hipoteca son instrumentos suficientes para continuar con la ejecución, sin evaluar las pruebas allegadas por la demandada que daban cuenta de la falta de claridad en lo adeudado.

hipoteca son instrumentos suficientes para continuar con la ejecución, sin evaluar las pruebas allegadas por la demandada que daban cuenta de la falta de claridad en lo adeudado. En el presente asunto, el tribunal empezó por explicar los requisitos que debe contener todo título ejecutivo para poder exigir su cumplimiento por vía judicial, acto seguido explicó la naturaleza jurídica de las obligaciones hipotecarias y se refirió a la oponibilidad del contenido de las escrituras públicas y privadas, frente a esto último señaló: 8Radicación n.° 107765 SCLAJPT-12 V.00 […]cabe recordar que el artículo 1766 del Código Civil, prevé que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros; y, tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-071 de 2004, señaló que al establecer la norma que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirá efectos contra terceros, resulta ajustado a toda lógica que los efectos de lo acordado en términos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovechan a quienes son parte del acuerdo modificatorio, puesto que debe protegerse a los terceros ajenos al acuerdo contenido en el documento privado, pues en virtud a la modalidad

modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovechan a quienes son parte del acuerdo modificatorio, puesto que debe protegerse a los terceros ajenos al acuerdo contenido en el documento privado, pues en virtud a la modalidad escogida por quienes los suscriben se torna desconocidos para aquellos […]. Seguidamente expuso de forma general las figuras del anatocismo y la capitalización de intereses, y señaló que las escrituras públicas aportadas como títulos ejecutivos estaban dotadas del valor suficiente para dar origen el cobro judicial y continuar con el mismo, y que, por ello, le correspondía a la parte ejecutada demostrar que no recibió los dineros del contrato de mutuo o que los valores allí contenidos incluían el monto de intereses sobre intereses, Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se establece que le correspondía a la convocada demostrar que no recibió dinero alguno al momento de suscribir las escrituras públicas de ampliación del plazo y capital suscritas a partir del 14 de octubre de 2014 y, que por el contrario, los montos allí referidos correspondían a capitalización de intereses, pues la presencia de la escritura públicas de hipoteca y sus modificaciones, contentivas de los créditos cobrados, comunica suficiente valor compulsivo al proceso de cobro judicial, que le compete destruir al demandado, de manera que solo mediante la concurrencia de elementos suasorios contundentes se permite descreer del instrumento negocial, pues, entretanto las obligaciones y su monto incluidos en aquéllos, permanecen como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellas, el mandamiento de apremio y el fallo que

aquéllos, permanecen como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellas, el mandamiento de apremio y el fallo que disponga continuar adelante con la ejecución. Luego se remitió a las pruebas allegadas al plenario, para lo cual resumió cada uno de los actos protocolarios que se estaban ejecutando y, por ello, «en principio, el título ejecutivo complejo que fue aportado, contiene 9Radicación n.° 107765 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la obligada y, por ende, presta suficiente mérito ejecutivo». Se refirió a las pruebas que aportó la demandada con el escrito de excepciones, de lo cual asentó: […] se pone de presente que, en el proceso, la demandada con el escrito de excepciones de mérito, aportó un documento privado denominado “DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO”, fechado el 31 de mayo de 2018 y que fue autenticado por el acreedor el 7 de junio siguiente, en el que las partes acordaron, según se registra a continuación: “Manifiestan los signatarios del presente documento que voluntariamente han decidido complementar, tal como más adelante se relaciona, las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, en virtud del cual se solemnizó negocio jurídico de HIPOTECA CERRADA, gravamen que ha sido objeto de ampliaciones tanto por concepto de plazo como por concepto de

de 2011, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, en virtud del cual se solemnizó negocio jurídico de HIPOTECA CERRADA, gravamen que ha sido objeto de ampliaciones tanto por concepto de plazo como por concepto de incremento en la cuantía , actos jurídicos debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria #280-95200¨. Además, precisaron en la cláusula segunda que “como quiera que LA PARTE DEUDORA no ha desembolsado cifra de dinero alguna por concepto de los intereses pactados, la cuantía de la obligación de crédito, esto es, tanto capital como intereses, asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (2.960’000.000) con vencimiento 30 de octubre de 2018” y que “el propósito del presente documento es dejar constancia que en ningún momento LA PARTE ACREEDORA está presionando indebidamente a LA PARTE DEUDORA y concede un espacio de tiempo suficiente para que LA PARTE DEUDORA pueda evolucionar para conseguir los recursos necesarios para la extinción de la obligación mencionada”. Igualmente, que era decisión voluntaria del acreedor conferir como plazo máximo para el pago de la obligación el 30 de abril de 2020 y que en caso de que la deudora acogiera esa data, debía suscribir escrituras públicas semestrales de ampliación de la hipoteca constituida originalmente en cuanto al plazo y el valor de la obligación del crédito será el que “resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha” (págs. 15 a 18, archivo 11, cdno juzgado).

valor de la obligación del crédito será el que “resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha” (págs. 15 a 18, archivo 11, cdno juzgado). Del mismo modo, la demandada anexó documento privado de 14 de agosto de 2018, en el que las partes además de lo atrás expuesto establecieron en la cláusula segunda “LAS PARTES confirman que, a la fecha de suscripción de este documento, la suma adeudada es de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (2.960’000.000), guarismo que comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo de LAS PARTES, han sido capitalizados según lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, CON VENCIMIENTO EL 30 DE OCTUBRE DE 2018” (págs. 19 y 20, archivo 11, cdno juzgado). 10Radicación n.° 107765

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Y, determinó que: […]en absoluto puede considerarse que los documentos relacionados demuestran la inexistencia del capital adeudado, a partir de la suscripción de la escritura pública 2767 de 14 de octubre de 2014; y, además, la indebida capitalización de intereses alegada en el escrito de excepciones y que según la deudora generó un objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses, enriquecimiento sin causa y abuso de la posición dominante. Ello es así, en primer lugar, porque si bien en la mencionada escritura 2.767 de 14 de octubre de 2014 y los instrumentos públicos posteriores, los contratantes

enriquecimiento sin causa y abuso de la posición dominante. Ello es así, en primer lugar, porque si bien en la mencionada escritura 2.767 de 14 de octubre de 2014 y los instrumentos públicos posteriores, los contratantes después de convenir el nuevo capital adeudado y definir el plazo para el pago total de la obligación, estipularon que la deudora no pagaría intereses de ninguna naturaleza, debe tenerse en cuenta que de manera expresa indicaron que lo era respecto del valor global adeudado y, por ende, ese acuerdo de ninguna manera significaba que la obligación contraída en cada uno de los instrumentos públicos de modificación del gravamen hipotecario en absoluto generara redito alguno, pues se indicó que se pagarían intereses mensuales anticipados a la tasa legal vigente y que las demás cláusulas que conforman la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011 y sus modificaciones no sufrirían alteración alguna, por lo que se mantenía el interés del 1% pactado, respecto de cada uno de los capitales que con el pasar del tiempo se le proporcionaban a la deudora a través del contrato de mutuo de interés, aspecto que además de mantener la naturaleza de ese convenio, descarta cualquier capitalización indebida de intereses (págs. 118 a 131, archivo 01, cdno juzgado). En segundo lugar, en razón a que si bien la deudora alude que solo recibió del acreedor el valor de $700’000.000, que comprende la sumatoria de los capitales contenidos en las escrituras públicas 2.449 de 31 de octubre de 2011, 2.743 de

acreedor el valor de $700’000.000, que comprende la sumatoria de los capitales contenidos en las escrituras públicas 2.449 de 31 de octubre de 2011, 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.770 de 9 de octubre de 2013 y 1.150 de 7 de mayo de 2014 y que jamás percibió las cuantías denunciadas en los posteriores actos notariales, como según ella aparecía en estos documentos, lo cierto es que debe aclararse que estos constituyeron modificaciones al gravamen hipotecario contenido en la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, pues así se acordó por parte de los suscribientes de los documentos, en cada uno de ellos, de los que se aprecia y reitera que los signatarios deudores expresaron que mantenían intactas las demás cláusulas de este convenio, entre estas, la de haber recibido a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo el dinero allí contenido y por el cual se pagarían intereses mensuales anticipados del 1%. En este punto, cabe destacar que aunque la demandada Amanda Castro Pinto, al absolver su interrogatorio de parte insistió en su alegato de ausencia de entrega de dinero con posterioridad al 7 de mayo de 2014, lo cierto es que al ponérsele de presente por parte del apoderado del ejecutante algunas letras de cambio, cambió su versión, en el sentido de que sí había recibido algunos capitales por parte del acreedor, lo que constituye confesión judicial que no puede pasarse por desapercibida, pues no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario (artículo 191 C.G.P.).

capitales por parte del acreedor, lo que constituye confesión judicial que no puede pasarse por desapercibida, pues no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario (artículo 191 C.G.P.). 11Radicación n.° 107765

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Y, como si fuera poco, el señor Marco Fidel Gutiérrez Trujillo, quien actuó como agente oficioso y apoderado de Jorge Gutiérrez Gil y posteriormente del actual acreedor Luis Fernando Gutiérrez Trujillo en la suscripción del gravamen hipotecario en estudio y sus modificaciones, en su versión relató que cuando la demandada le solicitaba dinero, él llamaba a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, que se encontraba en Bogotá y este procedía a hacer operaciones contables y remitir los montos correspondientes, los cuales de manera inicial los transfería a la cuenta bancaria de la señora Castro Pinto y en otras ocasiones le entregaba dinero en efectivo por tratarse de sumas elevadas. Del mismo modo, el referido deponente relató que él solo fue “un simple tramitador” y que era Luis Fernando Gutiérrez Trujillo quien le informaba cuánto dinero debía entregarle a la deudora para que ellos le pagaran los intereses adeudados, gastos notariales y se quedaran con el excedente; además, adujo que en todas las negociaciones estuvo presente la deudora y su esposo, el abogado Luis Fernando Rivera, quien leía los documentos y daba el visto bueno para que Amanda Castro Pinto firmara. Sobre la valoración del testimonio de Marco Fidel Gutiérrez Trujillo, la Judicatura destaca que el declarante ha mostrado sinceridad en su relato y dados

para que Amanda Castro Pinto firmara. Sobre la valoración del testimonio de Marco Fidel Gutiérrez Trujillo, la Judicatura destaca que el declarante ha mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales, considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o que estén en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, ya que se limitó a informar los detalles dentro de los cuales se desarrollaron los negocios jurídicos por haber participado como intermediario en los mismos, que en últimas también beneficiaron a la deudora. En tercer lugar, se advierte que los demostrativos denominados como documentos de compromiso crediticio de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, en absoluto constituyen plena prueba para restarle valor a los instrumentos notariales suscritos con posterioridad al 7 de mayo de 2014 y de este modo considerar que se presentó una indebida capitalización de intereses, puesto que de ninguna manera puede otorgársele la condición de contraescrituras, ya que: (i) el primer documento no refiere a capitalización de dinero alguno y solo alude al total de la obligación a 30 de octubre de 2018; (ii) ambos demostrativos no son coetáneos al instrumento público que se pretende alterar, esto es, la escritura pública de 2449 de 31 de octubre de 2011 y sus modificaciones de plazo y capital; (iii) el señor Luis Fernando Gutiérrez Trujillo no participó en la constitución del gravamen hipotecario y posterior ampliación; (iv) aunque en el

capital; (iii) el señor Luis Fernando Gutiérrez Trujillo no participó en la constitución del gravamen hipotecario y posterior ampliación; (iv) aunque en el escrito de 14 de agosto de 2018 se indica que el total adeudado a ese momento lo era por el monto de $2.960’000.000, se observa que comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo entre acreedor y deudor han sido capitalizados, conforme con lo autorizado por el artículo 886 del Código de Comercio, figura aplicable en los casos allí determinados; y, (v) los mismos contratantes aún después de la elaboración de esos escritos, continuaron extendiendo nuevas escrituras públicas en las que hicieron declaraciones ante notario de entrega de dinero como capital, a cambio de unos intereses de plazo legal. Por lo expuesto, concluyó que era procedente continuar con la ejecución, porque, 12Radicación n.° 107765

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Del precedente análisis, se desprende que en este trámite ejecutivo la demandada de ningún modo ha justificado la configuración de las excepciones meritorias postuladas de “Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses”, “Objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses”, “Enriquecimiento sin causa” y “Abuso de la posición dominante”, pues los documentos que aportó son insuficientes para ello y se echa de menos cualquier prueba dirigida a demostrarlas y, por ende, se considera, carente de respaldo probatorio la afirmación de falta de entrega a la deudora del capital reconocido

documentos que aportó son insuficientes para ello y se echa de menos cualquier prueba dirigida a demostrarlas y, por ende, se considera, carente de respaldo probatorio la afirmación de falta de entrega a la deudora del capital reconocido en los instrum

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