CSJ - STL7765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7765-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05190318900120230014500.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad Ruiz & Ruiz Construcciones Civiles S.A.S. para que se declarara que fue despedido sin justa causa y se condenara a dicha empresa al pago de la indemnización por despido injusto, la liquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, trámite que se identificó con el radicado No. 05190318900120230014500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,

moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, trámite que se identificó con el radicado No. 05190318900120230014500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad que en sentencia de 20 de junio de 2024 no accedió a las pretensiones de la demanda , pues señaló que la demandada pagó la liquidación de las prestaciones el 20 de marzo de 2020, pero no se pronunció sobre la indemnización moratoria.

Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en su favor en sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2025 en lo relativo a la absolución de la sanción moratoria para que, en su lugar, se emita una nueva en la cual se condene a la demandada al pago de la referida indemnización.

Lo anterior, con fundamento en qu e transcurrió un lapso considerable entre la terminación de la relación laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 3 -7 de enero de 2020y el pago de la liquidación final -20 de marzo de 2020y señaló expresamente que,

[…] fue la misma empresa demandada la que probó la terminación con justa causa el 7 de enero de 2020, esto es, tenía pleno conocimiento que a partir de la fecha debía realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales, pero solo hasta el

[…] fue la misma empresa demandada la que probó la terminación con justa causa el 7 de enero de 2020, esto es, tenía pleno conocimiento que a partir de la fecha debía realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales, pero solo hasta el 20 de marzo procedió con el pago de estas, sin demostrar en el curso del proceso las razones que hayan justificado su demora y grave perjuicio para el trabajador.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de abril de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia señaló que la magistrada ponente del proceso cuestionado se encontraba de permiso y remitió el enlace electrónico del expediente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite encausado.

No se allegó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 4 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00

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Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

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Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, en lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, censura respecto de la cual se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo por ausencia de motivación, como pasa a explicarse.

Para ello, debe memorarse que e l Tribunal, al referirse a la liquidación de prestaciones sociales y consecuentemente a la sanción moratoria, señaló que al remitirse al documento obrante a folio 16 de la contestación de la demanda que consistía en el pago de nómina al actor -con membrete de Bancolombiapor valor de $454.180 realizado el 20 de marzo de 2020 debía descartarse la pretensión del pago de la liquidación final de prestaciones sociales.

Señaló que al haberse pagado la liquidación de prestaciones sociales no era posible acceder al pago de la sanción moratoria solicitada, toda vez que ésta se pidió con fundamento en la omisión de la cancelación de las prestaciones al finalizar el contrato de trabajo y que esa situación, es decir, la falta de pago fue desvirtuada por la parte accionada.

Nótese que el fallador plural decidió negar la aludida indemnización sin haber brindado un análisis conducente y profundo que sustentara que en el asunto de marras noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00

indemnización sin haber brindado un análisis conducente y profundo que sustentara que en el asunto de marras noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procedía la aplicación de dicha sanción, pues simplemente se limitó a señalar que como se había acreditado la cancelación de la liquidación final de las prestaciones sociales no era procedente condenar a la demandada a la sanción moratoria, sin analizar siquiera la tardan za con la que se realizó el pago.

Y es que, en efecto, esta Sala tiene s entado desde antaño que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable , ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer su imposición y para ello necesariamente debe auscultarse si la tard anza en el pago íntegro y completo de los salarios y prestaciones sociales, obedeció o no a razones atendibles, como en las sentencias CSJ SL4076-2017, CSJ SL3072-2023 y CSJ SL2175 -2022, última en la cual se señaló que,

[…] al no existir razones que justifiquen la tardanza en el pago de las prestaciones, lo cual se probó con las documentales ya analizadas, habrá lugar al cálculo de la indemnización moratoria, pues se desvirtúa la buena fe por parte de la empresa.

Es así como el Tribunal desconoció el tiempo que tardó la empresa sin justificación alguna, en cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante.

Sin embargo, en el sub-lite, la Sala advierte una incuestionable ausencia de motivación por parte del

Es así como el Tribunal desconoció el tiempo que tardó la empresa sin justificación alguna, en cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante.

Sin embargo, en el sub-lite, la Sala advierte una incuestionable ausencia de motivación por parte del Tribunal, porque sin al men os determinar que hubo una tardanza en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales dejó de evaluar de fondo la procedencia de la sanción moratoria por el tiempo que transcurrió entre la finalizaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del contrato de trabajo y el pago de la liqu idación, conforme a la normativa de la que se origina y a los pronunciamientos de esta Sala sobre el particular.

Así las cosas, el defecto alegado se torna evidente, pues el Tribunal acusado debió exponer , de manera clara y profunda, las razones de hecho y de derecho que empleó para sustentar que en el proceso controvertido no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aun cuando existió un retraso en el pago de la liquidación final de prestaciones , situación que se echó de menos en el fallo criticado , así como los presupuestos, motivación y análisis probatorio en torno a dicha tardanza, pues la colegiatura accionada se limitó a señalar que no procedía la indemnización, toda vez que el empleador ya había realizado el pago.

Respecto del defecto sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional ha señalado que « el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del

Respecto del defecto sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional ha señalado que « el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido p roceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustenta [su decisión]» (CC SU635-15).

Entonces, enrostrada la vía de hecho atrás expuesta, se amparará el derecho invocado y, en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 8 05190318900120230014500 que Carlos Andrés Mosquera adelantó contra la sociedad Ruiz & Ruiz Construcciones Civiles S.A.S., en lo atinente a la indemnización moratoria , para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo , en la que estudie la procedencia de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones sociales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Andrés

Mosquera.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 05190318900120230014500 que Carlos Andrés Mosquera adelantó contra la sociedad Ruiz & Ruiz Construcciones Civiles S.A.S., en lo atinente a la indemnización moratoria , para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00774-00

SCLAJPT-11 V.00 9 contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie la procedencia de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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