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CSJ - STL7765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7765-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por LEONCIO MARINO JIMÉNEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76109-31-05-001-2020-00067-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administraci ón de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la UGPP pretendiendo la reliquidación de su

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la UGPP pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación sobre el 80% del promedio devengado por él en el último año de servicios , de conformidad con el numeral 6° del art ículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo -CCTpara los años de 1983 – 1984.

Por sentencia de 4 de mayo de 2023, el a quo negó las pretensiones del libelo; inconforme con lo allí decidido, el promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura que, en fallo de 30 de octubre de 2025 confirmó la determinación de primer grado.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues señaló que no se tuvo en cuenta que: (i) en la liquidación efectuada a través de la Resolución n.° 003132 de 1984 no se incluyeron la totalidad de conceptos salariales y prestacionales ordenado s en el numeral 6° del art. 127 de la CCT tales como «refrigerios, bonificación por cumplimiento, desgaste físico, viáticos, entre otros» ; (ii) al momento de su retiro totalizó «15 años, 11 meses y 26 días de servicio» de allí que « si bien no alcan[zó] los 16 años completos, sí adquirí el derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de antigüedad» ; (iii) no se puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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completos, sí adquirí el derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de antigüedad» ; (iii) no se puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 SCLAJPT-11 V.00 3 convalidar un error histórico con un pago tardío ; (iv) no se valoró el material probatorio allegado al plenario y (v) se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL860-2019.

Señaló que, a esta senda constitucional, allegaba « una prueba sobreviniente» relacionada con la «Comunicación de Novedades de Personal del 25 de marzo de 1991 del señor RODOLFO HURTADO ESTUPIÑÁN» e indicó que «Esta prueba, que no pudo ser aportada en el proceso ordinario (…) demuestra que la Extinta Puertos de Colombia y la UGPP sí conocían y conocen la forma de liquidar correctamente a un trabajador fijo de planta».

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 22 de abril de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada , al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, la Unidad Administrativa Especial de

grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se desestimen las pretensiones del libelo porque en el asunto no se cumplen losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencia judicial «debidamente ejecutoriada».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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5 Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (30 de octubre de 2025 -notificada el 7 de noviembre siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que el actor no contaba con interés económico para acudir a casación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el accionante presentó recurso de

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo -por medio de la cual negó las pretensiones del libelocon fundamento en que:

(…) los hechos y pretensiones de la demanda no son genéricos como señaló la juez. La demanda establece tres elementos puntuales (i) el cambio de nomenclatura (ii) el aumento de salario y (iii) la proporcionalidad de los 54 días por haber trabajado 15 años, 11 meses y 26 días. Cuestiona que la juez afirmara que no existían elementos de juicio contundentes, cuando con la demanda se allegaron las pruebas pertinentes que acreditaban el derecho invocado; ella se limitó a lo consignado en la resolución, sin confrontarlo con los documentos aportados con la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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6 Con fundamento en lo anterior, explicó que el problema jurídico se contraía en determinar si había lugar a la reliquidación deprecada por el actor con fundamento en el numeral 6° del art. 127 de la CTT.

Así, al descender al caso bajo análisis, recordó que, mediante Resolución 003132 de 1984, la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación en la cuantía de $32.611.73, la cual se fundamentó en que:

(…) la denominación del cargo de Tornero desapareció en virtud

Puertos de Colombia reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación en la cuantía de $32.611.73, la cual se fundamentó en que:

(…) la denominación del cargo de Tornero desapareció en virtud del acuerdo de Junta Directiva No. 679 de Junio 25/75, y fue sustituida por el Operador de Máquinas y Herramientas, conservando la misma naturaleza de las funciones asignadas a la antigua denominac ión de Ternero” ; de ahí que el demandante haya considerado beneficiario de lo dispuesto en numeral 3 del art. 127 de la Convención Colectiva 1983 -1984 y reconocida la pensión de jubilación.

Ahora bien, respecto de lo pretendido por el demandante, recordó que el numeral 6° del artículo 127 de la CCT, dispone:

El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozarán de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones etc.

En ese entendido, recordó que, de conformidad con la documental allegada al plenario , la Empresa Puertos de Colombia tuvo en cuenta los siguientes factores para fijar el valor de la primera mesada pensional, así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 SCLAJPT-11 V.00 7 (…) sueldos ($213.754.154), tiempo extra ($76.054.32), primas extras ($68.807.54), vacaciones (25.535.16), prima vacacional

SCLAJPT-11 V.00 7 (…) sueldos ($213.754.154), tiempo extra ($76.054.32), primas extras ($68.807.54), vacaciones (25.535.16), prima vacacional ($18.239.40), prima de junio (30.625.02), prima de diciembre ($26.160.34) y bonificaciones ($30.000.oo).

Lo anterior arrojó un total de $489.175.93, el cual fue dividido por doce (12). El valor total fue dividido en doce (12) meses, para un total de $40.764.66, sobre el cual se aplicó el 80% obteniéndose un valor de $32.611.73. También mencionó que el tiempo efectivo laborado en Puertos de Colombia fue de 15 años, 11 meses y 26 días.

Explicó que, a través de la Resolución 009875 de 1992, se dispuso el reajuste de la pensión debido a que no se habían incluido «las vacaciones al retiro ($13.029.92), la prima de antigüedad proporcional ($68.683.88) y la prima proporcional de servicios ($15.952.88), cifras que sumaron $97.666.68; d icho valor fue dividido en doce (12) meses, obteniéndose $8.138.99, sobre el cual se aplicó el 80% resultando en $6.511.11, monto utilizado para reajustar la pensión».

Aclarado lo anterior, precisó que de conformidad con el canon 167 del CGP «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, pese a ello, refirió que en el asunto bajo análisis:

canon 167 del CGP «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, pese a ello, refirió que en el asunto bajo análisis:

(…) no se acreditó por parte del demandante que percibiera conceptos adicionales a los señalados en las referidas resoluciones; argumento acertado en que se fundó la sentencia conocida en la alzada. No solo se incluyeron los factores recibidos y contemplados en la CCT, sino que no se objetaron los valores que fueron asignados a ellos por la entidad que reconoció la prestación pensional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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8 Sobre el particular, explicó que si bien el demandante refirió que para efectos de la liquidación debió tenerse en cuenta el incremento previsto en el art. 66 de la CCT, lo cierto era que en dicha disposición se estableció expresamente: «los aumentos salariales para las diferentes categorías en el Terminal Marítimo de Buenaventura serán, a partir del 1° de enero de 1984». (subrayado del Tribunal)

De lo anterior, coligió que ese incremento resultaba aplicable únicamente a quienes se encontraban vinculados laboralmente a Puertos de Colombia para la fecha y produciría efectos a partir del 1° de enero de 1984, «momento para el cual el demandante ya no estaba vinculado a la entidad».

Finalmente, en relación con la prima de antigüedad proporcional, el colegiado reprochado acotó:

(si bien el demandante) alegó no haber sido liquidada al momento

para el cual el demandante ya no estaba vinculado a la entidad».

Finalmente, en relación con la prima de antigüedad proporcional, el colegiado reprochado acotó:

(si bien el demandante) alegó no haber sido liquidada al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, se precisa que dicha prestación no fue incluida inicialmente al liquidar la pensión de jubilación reconocida, pero sí se incorporó en el reajuste efectuado mediante la Resolución 009875 del 22 de septiembre de 1992, expedida por Puertos de Colombia, por valor de $68.683.88, es decir, un valor superior al indicado por el demandante en el escrito de la demanda - $53.9625.

Con todo, indicó que no le asistía razón al impgnante y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 SCLAJPT-11 V.00 9 ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos

independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a lo pretendido por el actor y, por ende, confirmó la determinación de primera instancia.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia dir ecta en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00

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10 En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La

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10 En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de lo s procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucion ales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en relación con la censura encaminada a indicar que el Tribunal desconoció el precedente fijado en la providencia CSJ SL860 -2019, esta Sala encuentra que en dicha oportunidad se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no

indicar que el Tribunal desconoció el precedente fijado en la providencia CSJ SL860 -2019, esta Sala encuentra que en dicha oportunidad se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no es procedente alegar su aplicación.

Finalmente, en lo que atañe a los hechos y pruebas alegadas como sobrevinientes, conviene precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01045-00 SCLAJPT-11 V.00 11 para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente debatidas en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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