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CSJ - STL7766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7766-2020 Radicación n.° 60610 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ORLANDO PÉREZ LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimoRadicación n.° 60610

SCLAJPT-12 V.00 vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el accionante destacó que, el 26 diciembre de 1970, contrajo matrimonio con María Elena Lacruz de Pérez, quien tiene 69 años de edad, depende económicamente de él y no disfrutaba renta ni pensión alguna.

Expresó que, mediante la Resolución nº 2465 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. -hoy Colpensionesle reconoció pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990

Expresó que, mediante la Resolución nº 2465 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. -hoy Colpensionesle reconoció pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.884.348 y, a partir del 1.º de diciembre de 2006. Sostuvo que radicó un derecho de petición ante el ISS para el reconocimiento del incremento pensional del 14% pues su cónyuge no era beneficiaria de pensión ni ostentaba trabajo alguno, dependiendo económicamente de él; lo anterior conforme el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que la entidad pensional negó su solicitud, ante la improcedencia del derecho pretendido, por lo que, junto a otras personas, interpuso una demanda ordinaria laboral, que le fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante providencia del 15 de julio de 2011, condenó a la parte demanda al reconocimiento y pago del incremento solicitado por los demandantes. 2Radicación n.° 60610

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Contra dicha decisión, no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes. Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones en cumplimiento de lo dictado por el despacho de conocimiento, a través de Resolución GNR 31990 del 29 de enero de 2016, reconoció el incremento pensional del 14%. Que, el juzgado accionado en auto del 9 de diciembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto

enero de 2016, reconoció el incremento pensional del 14%. Que, el juzgado accionado en auto del 9 de diciembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró en firme el fallo del 15 de julio de 2011 y ordenó se remitiera el expediente al superior jerárquico, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de sentencia del 29 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia porque no se cumplieron los requisitos de ley para adquirir el beneficio pretendido. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que si llenó las exigencias para adquirir el incremento por cónyuge a cargo, ya que «se aportó a la demanda, la declaración extrajuicio en donde se manifiesta la existencia del vínculo y convivencia con María Elena Lacruz de Pérez y aportando la partida eclesiástica donde demuestra la unión con mi cónyuge, desde el 26 de diciembre de 1970 hasta la fecha, prueba que no fue objetada por Colpensiones». 3Radicación n.° 60610

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Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 29 de octubre de 2019, para que en su lugar, se dicte nueva que confirme el fallo de primera instancia. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por

en segunda instancia el 29 de octubre de 2019, para que en su lugar, se dicte nueva que confirme el fallo de primera instancia. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 9 de septiembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 60610 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente

pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 29 de octubre de 2019 , en 5Radicación n.° 60610

SCLAJPT-12 V.00

cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 29 de octubre de 2019 , en 5Radicación n.° 60610 SCLAJPT-12 V.00 la que revocó el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional de la mesada pensional por cónyuge a cargo, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de septiembre hogaño, esto es, después de transcurridos 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 60610

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 60610

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 60610

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