CSJ - STL7766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7766-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS IGNACIO ORTEGA

RAMÍREZ, RAMÓN SUÁREZ TRIVIÑO , JOSÉ OMAR

CARRILLO QUIGUA , VÍCTOR JULIO CASTRO MEDINA , BALBANERA TOVAR MEDINA y GLORIA INÉS MONROY HERMIDA presentaron contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 SCLAJPT-11 V.00 2 «favorabilidad en materia laboral, asociación, negociación y contratación colectiva » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los actores promovieron proceso ordinario laboral contra el municipio de Florencia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de « los excedentes pensionales

las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los actores promovieron proceso ordinario laboral contra el municipio de Florencia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de « los excedentes pensionales causados por inaplicación del porcentual pensional anual pactado convencionalmente, los intereses moratorios , […] la indexación; los derechos ultra extra petita; las agencias en derecho y costas procesales».

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que mediante sentencia de 25 de julio de 2023 resolvió:

PRIMERO. Declarar que la convención colectiva suscrita entre SINTRAMUNICIPALES hoy ASODEMCA y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, constituida para los años 1993, 1994 y 1995 cobra vigencia para los efectos laborales y prestacionales de los trabajadores que se encuentre cobijados por la misma.

SEGUNDO. Declarar que los demandantes LUIS ALCIDES ALVAREZ (sic) DELGADO, BALBANERA TOVAR MEDINA, Pensionada (sic) sustituta como cónyuge supérstite del extinto

JOSE (sic) MILTON NARVAEZ (sic) GONZALEZ (sic), HERNANDO

TRUJILLO RAMIREZ (sic), IVAN (sic) SUAZA CHARRY, LUIS

IGNACIO ORTEGA RAMIREZ (sic), RAMON (sic) SUAREZ (sic)

TRIVIÑO, VICTOR (sic) JULIO CASTRO MEDINA, JOSE (sic)

OMAR CARRILLO QUIGUA, GLORIA MONROY HERMIDA,

IGNACIO ORTEGA RAMIREZ (sic), RAMON (sic) SUAREZ (sic)

TRIVIÑO, VICTOR (sic) JULIO CASTRO MEDINA, JOSE (sic) OMAR CARRILLO QUIGUA, GLORIA MONROY HERMIDA, Pensionada (sic) sustituta como Cónyuge (sic) supérstite del fallecido JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ (sic) y OMAR GALINDO, permanecieron vinculados a la organización sindical ASODEMCA durante el tiempo que duró la relación contractual a la que realizó aportes y por consiguiente tienen los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 SCLAJPT-11 V.00 3 convencionales en ella contenidos, como lo es para el caso de los incrementos porcentuales decretados so bre el salario mínimo para cada año, más el 1% adicional conforme a lo señalado anteriormente.

[…]

TERCERO. Ordenar que el valor de $3.673.761,oo reconocido al señor LUIS ALCIDES ALVAREZ (sic) DELGADO, a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.1. Ordenar que el valor de $ 3.214.080,oo reconocido a la señora BALBANERA TOVAR MEDINA, pensionada sustituta como cónyuge supérstite del extinto JOSE (sic) MILTON

3.1. Ordenar que el valor de $ 3.214.080,oo reconocido a la señora BALBANERA TOVAR MEDINA, pensionada sustituta como cónyuge supérstite del extinto JOSE (sic) MILTON NARVAEZ (sic) GONZALEZ (sic), a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.2. Ordenar que el valor de $ 3.392.384,oo reconocido al señor HERNANDO TRUJILLO RAMIREZ (sic), a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.3. Ordenar que el valor de de (sic) $ 3.383.131,oo reconocido al señor LUIS IGNACIO ORTEGA RAMIREZ (sic), a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.4. Ordenar que el valor de de (sic) $ 2.301.176,oo reconocido al

atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.4. Ordenar que el valor de de (sic) $ 2.301.176,oo reconocido al señor RAMON (sic) SUAREZ (sic) TRIVIÑO, a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea i ncrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.5. Ordenar que el valor de de (sic) $3.068.986,oo reconocido al señor VICTOR (sic) JULIO CASTRO MEDINA a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013 y pagada mensualmente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 SCLAJPT-11 V.00 4 partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.6. Ordenar que el valor de de (sic) $ 1.618.675,oo reconocido al señor JOSE (sic) OMAR CARRILLO QUIGUA a través de la Resolución 0358 de junio 29/2011 y pagada a partir de junio 01/2011sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993,

Resolución 0358 de junio 29/2011 y pagada a partir de junio 01/2011sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.7. Ordenar que el valor de de (sic) $ 2.478.000,oo reconocido a la señora GLORIA MONROY HERMIDA, pensionada sustituta como Cónyuge supérstite del fallecido JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ (sic), a través de la Resolución No. 0602 de julio 04/2013, se le reconoció pagar mensualmente a partir de febrero 01/2013, sea incrementad o anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.8. Ordenar que el valor de de (sic) $2.339.757,oo reconocido al señor OMAR GALINDO a través de la Resolución 0355 de junio 29/2011, a partir de junio 01/2011, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

3.9. Ordenar que el valor de de (sic) $ 2.011.682,oo reconocido al señor IVAN (sic) SUAZA CHARRY a través de la Resolución No. 0696 de julio 29/2013; a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención

0696 de julio 29/2013; a partir de febrero 01/2013, sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva de trabajo constituida para los años 1993, 1994 y 1995.

CUARTO. Declarar la prescripción de los valores reconocidos a los demandantes, anteriores al 28 de julio año 2017, conforme a lo señalado anteriormente.

QUINTO. Ordenar que las mesadas pensionales devengadas, continúen siendo incrementadas anualmente con el porcentaje decretado por el gobierno nacional más un (1) punto conforme a lo señalado anteriormente.

SEXTO: Declarar la no prosperidad de las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada conforme a lo señalado anteriormente.

SEPTIMO. Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima del valor reconocido porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 SCLAJPT-11 V.00 5 concepto de retroactivo pensional a partir del 28 de julio del año 2017, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación conforme a lo señalado anteriormente.

OCTAVO. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA descontar a los demandantes de los valores aquí reconocidos el de la pensión cancelada a los mismos, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2022 y de enero a junio 2023 conforme a lo señalado anteriormente.

[…]

Aclaración:

DECIMO (sic): Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA al pago

diciembre del año 2022 y de enero a junio 2023 conforme a lo señalado anteriormente.

[…]

Aclaración:

DECIMO (sic): Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA al pago del incremento salarial del 1% adicion al al decretado por el Gobierno Nacional, en favor de los demandantes […]:

Adujeron que el municipio de Florencia formuló recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias se remitieron el 26 de julio de 2023 a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Explicaron que en la misma fecha el colegiado recibió el expediente; no obstante, este no corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

Enunciaron que el 15 de diciembre de 2023 , «sin traslado o requerimiento de Magistrado (sic) alguno por su inexistencia física, presenta (ron) ALEGATOS de segunda instancia, sin que a la fecha haya decisión».

Expresaron que, con memorial de 18 de julio de 2024, radicaron solicitud de impulso procesal; sin embargo, no obtuvieron respuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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Destacaron que en los alegatos de conclusión presentaron las liquidaciones de los reajustes pensionales que se causaron en 2022 y 2023 que acreditan que el ente territorial no efectuó el aumento convencional que se pactó para los años en cita, sino los ordenados sobre el IPC. Además, indicaron:

[…] lo que (se) convierte en una VÍA DE HECHO por presunto

territorial no efectuó el aumento convencional que se pactó para los años en cita, sino los ordenados sobre el IPC. Además, indicaron:

[…] lo que (se) convierte en una VÍA DE HECHO por presunto FRAUDE PROCESAL, la determinación sentenciada al RESUELVE OCTAVO de: “ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA descontar a los demandantes de los valores aquí reconocidos el de la pensión cancelada a los mismos, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2022 y de enero a junio 2023 conforme a lo señalado anteriormente.” (sic), decisión que debe declararse NULA al resolverse la APELACIÓN, evitando con ello la acción de tutela que prohíja una determinación en contrario.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolver el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió el 25 de julio de 2023.

La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente y, con auto de 30 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familiames y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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Florencia pidió negar el amparo e informó que mediante Acuerdo PCSA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura trasformó con carácter permanente la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Florencia en dos Salas Especializadas: la Sala Civil – Familia - Laboral (3 mag istrados) y la Sala Penal (3 magistrados) y que se creó el cargo de un magistrado para la Sala Civil – Familia – Laboral.

Agregó que las dos salas especializadas iniciaron sus actividades el 6 de febrero de 2023, conforme con el Acuerdo CSJCAQ23-05 de 20 23 que, además, dispuso la redistribución de procesos a cargo de la extinta Sala Única para cada una de las Salas Especializadas, motivo por el que la Sala Civil – Familia – Laboral quedó con una carga de «1000 procesos aproximadamente, correspondiéndole a cada magistrado de la Sala Civil Familia-Laboral 333 procesos y de los cuales 200 procesos correspondían a procesos laborales».

Aseguró que el 30 de abril de 2025 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Aclaró que la falta de decisión «no ha obedecido a incuria

Aseguró que el 30 de abril de 2025 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Aclaró que la falta de decisión «no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de atender otros asuntos, que fueron recibidos con anterioridad al objeto de la presente acción de tutela, debiéndose evacuar los asuntos en orden cronológico, encontrándose el proceso objeto de la presente, en el turno 118 de los asuntos laborales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Florencia remitió el enlace de acceso a las piezas procesales y pidió su desvinculación en la medida que las críticas solamente se dirigieron contra el juez de apelaciones.

El municipio de Florencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no existir manifestación de vulneración de garantía que se dirigieran en su contra.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolver el recurso de apelación que el extremo pasivo formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió el 25 de julio de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera

Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura

artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

(…) “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…).

Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que , el expediente arribó al colegiado el 26 de julio de 2023, autoridad que, con auto de 30 de abril de 2025 avocó el conocimiento y corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Adicionalmente se observa que, de acuerdo con el informe que la autoridad accionada allegó, el asunto se encuentra en el turno 118 para resolver.

Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00 SCLAJPT-11 V.00 11 permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está

SCLAJPT-11 V.00 11 permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Finalmente, en cuanto a la crítica de los promotores asociada a la «VÍA DE HECHO por presunto FRAUDE PROCESAL» respecto de la orden del numeral 8.° de la sentencia de primer grado, resulta prematuro afirmar que se desconocieron sus garantías superiores teniendo en cuenta que cumple esperar que el colegiado se pronuncie en tal sentido a través de la resolución de la alzada.

Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00877-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su

1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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