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CSJ - STL7766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7766-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ

MARINA POSADA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia (hoy Hospital Alma Máter de Antioquia ), la Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro -, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.o 0500131-05-011-2024-00047/00/01, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00

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I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo impetró con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas, a saber:

los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, los derecho fundamentales de las personas en situación de

presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas, a saber:

los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, los derecho fundamentales de las personas en situación de pobreza, al debido proceso administrativo, prohibición a la reformatio in pejus, principio de congruencia, principio de consonancia, principio de favorabilidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas, seguridad social integral, al mínimo vital y a la dignidad humana. (sic)

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que Luz Marina Posada López adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia y Nacional, en el que pretendió la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por dichas juntas y, como consecuencia, que la administradora pensional le otorgara la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su padre, José Alejandro Posada Valencia, ocurrida el 27 de febrero de 2004.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín -con radicación 202400047-, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de febrero de 2025, absolvió de todas las pretensiones a la parte pasiva.

Al estar inconforme con dicha decisión, la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por providencia de 28 de abril de 2025 -notificada por estado dos días después -, confirmó íntegramente la determinación de primera instancia.

Contra esa determinación no se presentaron recursos,

providencia de 28 de abril de 2025 -notificada por estado dos días después -, confirmó íntegramente la determinación de primera instancia.

Contra esa determinación no se presentaron recursos, por lo que el asunto fue devuelto al despacho de origen el 3 de junio de ese año.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00

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En la presente acción de tutela, la promotora manifestó que padece múltiples patologías de origen congénito y que dependía económicamente de su padre.

Destacó que los jueces de instancia debieron considerar el dictamen emitido el 7 de febrero de 2018 por un médico adscrito a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el cual «determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.32% de origen común y fijó como fecha de estructuración el 2 de mayo de 1969» , y no los expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Ello, ya que, afirmó, que esos conceptos especializados trasgredieron el principio de no reformatio in pejus , pues «agravar[on] el dictamen inicial , quitándome los requisitos que ya la primera me había otorgado».

Resaltó que la calificación de invalidez emitida por la «IPS Universitaria » es la que corresponde con «la realidad material», en el sentido de que su discapacidad es congénita, por lo cual la fecha de estructuración corresponde a la fecha de su nacimiento, «e[n] este sentido, las calificaciones posteriores vulneran el principio constitucional de la realidad sobre las formas».

Adujo que los estrados accionados, la Policía Nacional y

por lo cual la fecha de estructuración corresponde a la fecha de su nacimiento, «e[n] este sentido, las calificaciones posteriores vulneran el principio constitucional de la realidad sobre las formas».

Adujo que los estrados accionados, la Policía Nacional y Colpensiones, «deben aplicar la calificación de invalidez más favorable en virtual al principio de favorabilidad […] porque esta es la que permite que reúna los requisitos para la sustitución pensional», máxime teniendo en c uenta que es una persona en condición de debilidad manifiesta.

Por lo anterior , pretende el amparo de su s garantías fundamentales para que , en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral 2024-00047 y se disponga:

3. Dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de febrero de 2023, en cuanto modificó de manera desfavorable la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, vulnerando el principio de prohibición de la reformatio in pejus.

4. Ordenar que se tenga como válido y aplicable el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 7 de febrero de 2018 porRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00

SCLAJPT-11 V.00 4 la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.32% y una fecha de estructuración correspondiente al 2 de mayo de 1969, por ser el que refleja la realidad material de mi condición congénita, fue el primero en realizarse, y resulta más favorable.

fecha de estructuración correspondiente al 2 de mayo de 1969, por ser el que refleja la realidad material de mi condición congénita, fue el primero en realizarse, y resulta más favorable.

5. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, con base en el dictamen más favorable, reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de mi padre José Aleja ndro Posada Valencia, en calidad de hija inválida, incluyendo el pago de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de causación del derecho, intereses moratorios y costas.

6. Ordenar a la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro a mi favor, en calidad de hija inválida, con el correspondiente pago retroactivo, intereses moratorios y costas.

La acción de tutela se radicó en línea el 16 de abril de 2026 y e sta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de 20 de abril de 2026, por lo que ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos mat eria de la queja constitucional.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín detalló las actuaciones que se surtieron en la causa objeto de queja constitucional y señaló que «la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez».

Adicionalmente, mencionó que la negativa a las pretensiones de la censora se fundó en las normas vigentes al momento de proferirse y las pruebas oportunamente

cumple con el requisito de inmediatez».

Adicionalmente, mencionó que la negativa a las pretensiones de la censora se fundó en las normas vigentes al momento de proferirse y las pruebas oportunamente allegadas. Aportó copia digital del expediente laboral.

La Junta Regional de Calificación de Inv alidez de Antioquia expuso que l o ejecutado dentro del proceso de calificación no generó alguna violación a las garantías de la accionante, «lo que implica que el dictamen de calificación no cuenta con vicios en su expedición, por tanto, no puede dejarse sin efecto, frente a las pretensiones del accionante no tenemos competencia para pronunciarnos».

Hospital Alma Máter de Antioquia, antes I PSRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00

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Universitaria pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa y señaló que el concepto brindado el 7 de febrero de 2018 «obedeció única y exclusivamente al criterio técnico y profesional del galeno [por lo que] no es posible pronunciarse de fondo».

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, ya que estimó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió su desvinculación de la actuación, en tanto sostuvo que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela «son ajenas al accionar de esa Entidad».

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela «son ajenas al accionar de esa Entidad».

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, se precisa que la actora persigue, básicamente, que se invaliden las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral 2024-00047 para que, en su lugar, se ordene a las accionadas emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de Colpensiones yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 6 las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia y Nacional.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si exist e un motivo válido para la inactividad de los

lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si exist e un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado u n perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir

particular se le cause al administrado u n perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Las anteriores p remisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, en el caso de marras, se desconoció el principio de la inmediatez que se analizó enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 8 líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el último de lo s proveídos censurado -30 de abril de 2025 - y la data en la que se interpuso la acción constitucional -16 de abril de 2026supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, es decir, que justifiquen válida y razonablemente la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; o se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que e stán en curso. Por lo anterior, se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

no pueda solventarse con las medidas ordinarias que e stán en curso. Por lo anterior, se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

Por otro lado, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que , al consultar el enlace de consulta del proceso y el portal web de la Rama Judicial ―consulta de procesos―, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada , la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el cual , de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS , era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a travésRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela (STL3139-2026).

Además, dicho recurso extraordinario resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Precisamente, e s oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ AL3122 -2020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro

en la CSJ AL3122 -2020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del colegiado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dent ro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes e idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insis te, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales niRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 10 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, se precisa que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsora respecto de su situación económica y de sus múltiples padecimientos de salud, dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de der echos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inm inencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder pron tamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01018-00 SCLAJPT-11 V.00 11 el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia (STL2527-2026).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedencia (STL2527-2026).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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