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CSJ - STL7767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7767-2020 Radicación n.° 90029 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIRO ERNESTO HERNÁNDEZ FLECHAS contra el fallo de 24 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de VILLAVICENCIO, extensiva a los intervinientes en el juicio ejecutivo n° 50001310300319960065100.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 90029

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que fungió como secuestre en el proceso ejecutivo que adelantó el Banco del Estado en contra de Álvaro Gutiérrez Puentes; litigio del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que, libró mandamiento de pago el 17 de enero de 1997, el 11 de julio

Álvaro Gutiérrez Puentes; litigio del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que, libró mandamiento de pago el 17 de enero de 1997, el 11 de julio del mismo año, decretó el embargo del bien inmueble mediante con número de matrícula No. 480-0004472 y comisionó al Juez Civil del Circuito de San José del Guaviare para que celebrara la diligencia de embargo y secuestro de la Fábrica de Aguardiente Orinoco, la cual se celebró satisfactoriamente el 3 de agosto de 1998, fecha en la que además se posesionó como secuestre del inmueble en mención. Afirmó que, el 3 de mayo de 1999, realizó la rendición de cuentas de su gestión como curador de la Fábrica de Aguardiente del Orinoco y aportó la relación de gastos en que había incurrido para su manutención, dado que esta no se encontraba en actividad productiva que la sostuviese; así mismo, que el 3 de agosto de 2001, le fue entregado un segundo inmueble, identificado con matricula inmobiliaria No. 480-0004472, el cual estaba bajo la celaduría y cuidado de Berenice Gómez y Ramón Narváez. Manifestó que, el 1 de septiembre de 2003, en virtud de la situación particular que presentaba la Fábrica, comunicó al despacho del arrendamiento de tal inmueble a Guillermo 2Radicación n.° 90029

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Salazar Bernal y Germán Mejía Gutiérrez; pero, mediante

la situación particular que presentaba la Fábrica, comunicó al despacho del arrendamiento de tal inmueble a Guillermo 2Radicación n.° 90029

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Salazar Bernal y Germán Mejía Gutiérrez; pero, mediante oficio No. 2094 del 2 de ese mismo mes y año, le fue informado su destitución en el encargo judicial de secuestre y que su remplazo era Jhon Jairo Quiroga Calle. Contó que, el 5 de septiembre de 2003, el nuevo secuestre, le solicitó que le hiciera entrega de todos los bienes muebles e inmuebles dejados a su cargo en el anterior secuestro. Narró que, el 12 de septiembre de 2013, notició al estrado cuestionado «que él como ‘secuestre de bienes muebles e inmuebles’ ya realizó la entrega, al secuestre saliente el oficio No. 2094 del 02 de septiembre de 2003 (sic) y solicita que se comisione al Juzgado de San José del Guaviare, para que se realice la entrega». pedimento al que se accedió el 10 octubre 2003. Adujo que la entrega de los bienes fue finalizada el 11 de marzo de 2004 y en ella se dejó constancia que la edificación de marras se encontraba bajo el cuidado de Jhon Alexander Guarín García, administrador de los arrendatarios Salazar y Mejía. Resaltó que, el 30 de enero de 2018, fue relevado del

edificación de marras se encontraba bajo el cuidado de Jhon Alexander Guarín García, administrador de los arrendatarios Salazar y Mejía. Resaltó que, el 30 de enero de 2018, fue relevado del cargo de secuestre, por segunda vez dentro del mismo proceso, a pesar de llevar 15 años sin fungir como tal; a raíz de esta nueva decisión, fue comisionado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el cual, realizó la diligencia para la entrega de los bienes al nuevo 3Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 secuestre designado pero rechazó la oposición que realizó Jhon Guarín García, como administrador del bien, el 24 de agosto del mismo año. Aseveró que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de julio de 2019, disponiendo que por trámite incidental «eventualmente se condene al suscrito auxiliar de la justicia (…) al pago de los perjuicios que por su renuncia o demora para entregar el bien haya sufrido la parte demandante, así como para que se impongan sanciones» Expuso que por no estar de acuerdo con la anterior determinación, Jhon Alexander Guarín García instauró una acción de tutela, que fue negada en primera instancia por la homóloga civil y confirmada por la Sala de Casación Laboral por fallo de 3 de febrero de 2020, por lo que consideró que «este auxilio cumple con el requisito de la inmediatez, porque solo en esa fecha quedó en firme el proveído de la Corporación convocada».

por fallo de 3 de febrero de 2020, por lo que consideró que «este auxilio cumple con el requisito de la inmediatez, porque solo en esa fecha quedó en firme el proveído de la Corporación convocada». Declaró que el a quo hizo incurrir en error al Tribunal «al no aclarar que su relevo se hizo desde el año 2003, y que su reemplazo fue Jhon Jairo Quiroga Calle, quien le requirió la entrega de todo lo secuestrado», por lo que, en su criterio, era totalmente arbitrario que se ordenara iniciar un incidente de perjuicios en su contra, cuando no tenía ninguna responsabilidad sobre ese bien. 4Radicación n.° 90029

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Por lo expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, i) se declare la nulidad de lo actuado, a partir del 30 de enero de 2018, en el proceso adelantado por el Banco del Estado contra Álvaro Gutiérrez Puentes. ii) se «corrija el error en el que hizo incurrir al Tribunal, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019, que desató la apelación contra el auto de 24 de agosto de 2018 mediante el cual se rechazó la oposición, se dispuso adicionar «por trámite incidental» para que se establezca si hay lugar a que se le condene al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte demandante, por su renuncia o demora, para entregar los bienes dados en calidad de secuestre. iii) suministrar los «informes rendidos» por el

perjuicios que haya sufrido la parte demandante, por su renuncia o demora, para entregar los bienes dados en calidad de secuestre. iii) suministrar los «informes rendidos» por el secuestre Jhon Henry Quiroga Calle, quien lo reemplazó y, requerirlo para que indique las acciones que adelantó para preservar la tenencia de los bienes. iv) comisionar para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 48000772, rematados sin existir un inventario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

José Rosemberg Hernández Pacheco, en su calidad de cesionario de la parte demandante, dijo que el accionante debió haber recurrido el auto que ordenó su remoción, asistir 5Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 «a la diligencia de su relevo, ya que por su ausencia en el proceso, fue que el Juzgado lo relevó». Por ello, pidió se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. En su momento, María Beltrán Buitrago, quien fue secuestre del inmueble objeto de controversia, informó que no tenía conocimiento de los hechos que narró el tutelante y que se encontraba a la espera del despacho comisorio, para

secuestre del inmueble objeto de controversia, informó que no tenía conocimiento de los hechos que narró el tutelante y que se encontraba a la espera del despacho comisorio, para que se le apoyara en la entrega del predio señalado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio reseñó que el amparo no cumplió con el presupuesto de inmediatez. Además, que el canon 48 del Código General del Proceso no dispuso que «las decisiones se le tenían que haber notificado mediante comunicación (…) menos cuando se trata de un interviniente en el proceso, que tiene por deber conocer de las decisiones que se toman al interior del mismo». Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para tal efecto, consideró lo siguiente: Con claridad se observa que entre la emisión de la última de tales determinaciones (31 jul. 2019) y la fecha en que se radicó el escrito de «tutela» (9 jul. 2020), transcurrió un (1) año y veintidós (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tenía el gestor para hacer uso oportuno de esta justicia excepcional. Ahora, lo aducido por el impulsor en el sentido de que el auto de 31 de julio de 2019 fustigado quedó en firme el 3 de febrero de 2020, cuando se enteró del fallo de Segundo grado dictado por la Sala de Casación Laboral en la «acción de tutela » promovida por Jhon Alexander Guarín García con ocasión de dicha resolución, no puede ser tenido como excusa de la demora en acudir a este 6Radicación n.° 90029

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Jhon Alexander Guarín García con ocasión de dicha resolución, no puede ser tenido como excusa de la demora en acudir a este 6Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 sendero, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», sin que para la firmeza de los proveídos, se deba tener en cuenta las fechas de las salvaguardas que contra los mismos se adelanten. Lo anterior revela que no es posible descender al fondo de la controversia, porque si el accionante se tardó en activar este dispositivo sin «justificación» valida , de su mutismo derivó tal secuela. Tampoco pueden prosperar las pretensiones tendientes a que se disponga que el estrado atacado entregue el consolidado de los informes de administración rendidos por Jhon Henry Quiroga Calle, que se requiera a éste para que indique las gestiones seguidas en aras de preservar los bienes aprehendidos, y que se mande comisionar para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble, porque de las pruebas allegadas al plenario no se observa que el tutelante haya elevado ante el juzgado de instancia tales rogativas, pese a que

maquinarias y planta física del inmueble, porque de las pruebas allegadas al plenario no se observa que el tutelante haya elevado ante el juzgado de instancia tales rogativas, pese a que en su condición de juez natural es el primero llamado a pronunciarse al respecto. En este orden, resulta claro que el ruego no es viable al no cumplirse el elemento residual previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque Hernández Flechas no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del despacho reprochado la presunta irregularidad que aquí expone. Finalmente, el cuestionamiento concerniente a l supuesto error en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo incurrir al ad quem, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019 adicionó la de aquél, para que por «trámite incidental» determine si el querellante en calidad de secuestre, afectó los atributos de la parte ejecutante, resulta prematura, en la medida que el Tribunal sólo dispuso dar curso a la articulación, sin imponer sanción alguna al petente, misma que no se ha definido en la medida que apenas se abrió el respectivo cuaderno, encontrándose pendiente de surtir las etapas pertinentes y, por ende, de adoptar la postura a que haya lugar. 7Radicación n.° 90029

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encontrándose pendiente de surtir las etapas pertinentes y, por ende, de adoptar la postura a que haya lugar. 7Radicación n.° 90029

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En este orden, una vez se desate ese asunto, en caso de que lo dictaminado resulte adverso a los intereses del promotor, éste podrá controvertirlo «mediante los recursos de reposición y apelación». De manera que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que en ese puntual aspecto la queja es presurosa.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos presentados en el escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso sub examine el promotor solicitó que i) Se ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir del 30 de enero de 2018 en el pleito de la referencia, adelantado por el Banco del Estado contra Álvaro Gutiérrez Puentes. ii) Que el juzgado «corrija el error en el que hizo incurrir al Tribunal, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019, que desató

Banco del Estado contra Álvaro Gutiérrez Puentes. ii) Que el juzgado «corrija el error en el que hizo incurrir al Tribunal, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019, que desató la apelación contra el auto de 24 de agosto de 2018 mediante 8Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 el cual se rechazó la oposición, se dispuso adicionar «por trámite incidental» para que se establezca si hay lugar a que se le condene al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte demandante, por su renuncia o demora, para entregar los bienes dados en calidad de secuestre. iii) Le suministren los «informes rendidos» por el secuestre Jhon Henry Quiroga Calle, quien lo reemplazó y que se requiera a éste para que indique las acciones que adelantó para preservar la tenencia de los bienes. iv) Se comisione para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 480-772, rematados sin existir un inventario. Corregir como se indicó en la parte de antecedentes. En cuanto al primer cuestionamiento realizado por el actor, referente a la nulidad del trámite surtido a partir del 30 de enero de 2018 dentro del proceso cuestionado en esta instancia constitucional, la Sala destaca que si el accionante de considerar que se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre la queja en particular, y solamente en caso de que

de considerar que se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre la queja en particular, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados 9Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de apelación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, frente a la segunda pretensión del actor, en lo

mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, frente a la segunda pretensión del actor, en lo atinente a que se corrija el error en el que hizo incurrir el juzgado accionado con el proveído del 24 de agosto de 2018 al ad quem, ya que en el proveído del 31 de julio de 2019 que ordenó adelantar en su contra un «trámite incidental», de lo que se advierte que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de julio de 2020, esto es, pasados más de 1 año, de ahí que claramente desconoció uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo 10Radicación n.° 90029 SCLAJPT-12 V.00 tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado»,

mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo. Dicho lo anterior, cabe señalar que no es de recibo el argumento presentado por el tutelante, en lo que tiene que ver a que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que del proveído censurado del 31 de julio de 2019, solo quedó en firme hasta el 3 de febrero de 2020, fecha que esta 11Radicación n.° 90029

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Sala resolvió la impugnación de la tutela promovida por Jhon Alexander Guarín García, teniendo en cuenta que ese trámite de tutela es totalmente distinto al ejecutivo cuestionado, por lo que no puede ser tenido como excusa en la demora en acudir a este mecanismo de amparo, a más, como señaló el

Alexander Guarín García, teniendo en cuenta que ese trámite de tutela es totalmente distinto al ejecutivo cuestionado, por lo que no puede ser tenido como excusa en la demora en acudir a este mecanismo de amparo, a más, como señaló el juez constitucional de primera instancia, la firmeza de los proveídos, se deba tener en cuenta las fechas de las salvaguardas que contra los mismos se adelanten. Finalmente, en lo concerniente a la tercera y cuarta queja del actor referente a que se entregara los informe realizados por el secuestre Quiroga Calle y que se requiera a éste para que indique las acciones que adelantó para preservar la tenencia de los bienes asidos y se comisione para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 480-772, observa la Sala que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, vale aclarar que frente a estos pedimentos, la protección reclamada no es procedente por ser prematura, teniendo en cuenta que, la corporación accionada sólo dispuso dar curso al incidente, sin imponer sanción alguna, la cual no se ha definido en la medida que apenas se abrió el respectivo cuaderno, sin que se hubiera tomado una decisión. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 12Radicación n.° 90029

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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