CSJ - STL7768-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7768-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7768-2020 Radicación n.° 90053 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA y SONIA PIEDAD FLÓREZ HERNÁNDEZ contra el fallo de 22 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la que se vinculó al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y demás intervinientes en el proceso 2017-00001.Radicación n.° 90053
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al proceso y del escrito inicial se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) –presentó
autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al proceso y del escrito inicial se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) –presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en nombre y a favor Walberto Pérez Noriega, en relación al predio denominado “La Inteligencia” ubicado en la Vereda el Cedro, Municipio de El Banco Magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria No. 224-390, con oposición de los accionantes. La entidad fundó su petición con el fin que se les restituyera a los afectados su derecho de propiedad como medida de reparación integral porque fueron víctimas del desplazamiento forzado «luego de que varios hombres fuertemente armados y miembros de las AUC entre ellos los señores Garibaldis López Acuña, Andrés Rodríguez Florian […]se presentaran en la finca “la Inteligencia” para ordenarle que vendieran el fundo al primero de los mencionados, por la suma de $89.000.000, de los cuales tenía que entregar la suma de $15.000.000 a las AUC […] con la firma de la promesa de compraventa, solo le fue entregado al solicitante la suma de $50.000.000, dinero que luego le fue arrebatado por las extorsiones de las autodefensas. […] la promesa de 2Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 compraventa se celebró en la notaria única de El Banco Magdalena en 2003, […] se perfeccionó el 27 de noviembre de
2Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 compraventa se celebró en la notaria única de El Banco Magdalena en 2003, […] se perfeccionó el 27 de noviembre de 2006 a favor [de los accionantes]». Que en un primer proceso penal por vínculos con los paramilitares el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado en Bogotá, por fallo de 6 de febrero de 2012, declaró responsables a título de coautores a Jaime Sanjonero Pallares, Edgar Orlando Barrios Ortega y Garibaldis López Acuña «persona conocida en la región […] al momento de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Astrea Cesar», por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndoles las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 2000 smmlv y la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas en el mismo tiempo que la sanción principal. Que el segundo fue la denuncia penal que Pérez Noriega presentó contra el aquí actor y Rodríguez Florian, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 13 de septiembre de 2012, los absolvió de los delitos de «extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir». Que ese despacho compulsó copias para que se investigara a Walberto Pérez Noriega y a sus hijos por los delitos de «fraude procesal y falso testimonio »; frente al primero, decretó la preclusión de la investigación por muerte y a los demás los declaró penalmente responsables. Indicaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
procesal y falso testimonio »; frente al primero, decretó la preclusión de la investigación por muerte y a los demás los declaró penalmente responsables. Indicaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Cartagena el 30 de octubre 3Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, amparó el derecho de restitución «a favor de la comunidad de herederos de Walberto Pérez Noriega» , y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio “La Inteligencia” en condición de víctima de desplazamiento forzado, declaró infundada la oposición presentada por los accionantes, en cuanto a los presupuestos de buena fe exenta de culpa y negó la calidad de segundos ocupantes. Manifestaron que el tribunal les vulneró sus garantías constitucionales al interpretar de manera «confusa» el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues desarrolló un «análisis conceptual de la disposición, pero el resultado no es otro que el de un significado literal incompleto. La interpretación del tribunal es engañosa, y lo es porque no dice todo lo que hay que decir al respecto, en efecto, pasa por alto que el concepto de víctima que trae la norma en mención no es vago e impreciso, sino concreto y lleno de contenido específico, se refiere a las víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado interno». Asimismo «bajo el techo del significado de esta norma legal le fue suficiente […] contraer a la luz la Sentencia
específico, se refiere a las víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado interno». Asimismo «bajo el techo del significado de esta norma legal le fue suficiente […] contraer a la luz la Sentencia proferida el 6 de febrero del 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya del 16 de diciembre de 2013, que condenó a Garibaldis López Acuña en condición de coautor del delito de concierto para delinquir en atención a sus vínculos con paramilitares en el municipio de Astrea. A su entender, esta prueba era la única que bastaba para cumplir con su obligación legal de garantizar la reparación 4Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 judicial de la restitución del predio que la Ley exige imperativamente». Por lo que incurrió en defecto fáctico por cuanto «omitió la valoración datos relevantes de interés al proceso, cuyo estudio razonado y en conjunto hubiese conducido a la emisión de un fallo totalmente diferente fundado en la realidad procesal y probatoria obrante en el plenario, sin vulneración flagrante de los derechos fundamentales» Por lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial cuestionada y, como consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «en el que motive
providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial cuestionada y, como consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «en el que motive debidamente la sentencia frente a los elementos de prueba habidos en la actuación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), y demás intervinientes en el proceso 2017-00001. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relacionó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que la acción 5Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 de tutela se dirige directamente en contra de la decisión emitida por el juez colegiado «el cual comprende el convencimiento de cada elemento probatorio y valoración de las pruebas ajeno a nuestro proceder»; razón por la cual solicitó su desvinculación. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió se negará el amparo por cuanto «los extensos reproches endilgados a la sentencia no ofrecen los accionantes en su
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió se negará el amparo por cuanto «los extensos reproches endilgados a la sentencia no ofrecen los accionantes en su escrito de tutela una sola razón que permitiera a esta Sala inaplicar la presunción de derecho consagrada en el numeral 1º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Es decir, lo que propone el actor como la valoración correcta del material probatorio es nada más y nada menos que una decisión no ajustada a derecho pues teniendo los supuestos fácticos de una presunción de derecho plenamente demostrados en el expediente no existe razón alguna para su no aplicación». Mediante fallo de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: […] los actores (por intermedio de su abogado) pretenden anteponer su propia comprensión al de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone
aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone 6Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el apoderado de los tutelantes resaltó los «yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el representante de los querellantes pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, además de su propia interpretación de la norma que
determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, además de su propia interpretación de la norma que fundó la determinación (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011) todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, se itera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre
muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). […] Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada concluyó que: […] no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se 7Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 refiere en la demanda, ya que las consideraciones del tribunal accionado, se advierten respetables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. En todo caso, no fue por desconocimiento de la ley, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación desfasada que la autoridad recriminada tomó su decisión, pues por los motivos que con suficiencia expuso, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, e indicó que el fallo constitucional de primera instancia «legitima la destrucción irracional de la propiedad privada a manera de expropiación sin indemnización, porque ni siguiera procedió al considerar la compensación dineraria al ordenar la restitución reconociendo que los aquí accionantes no incurrieron en ninguna conducta irregular para adquirir el derecho de dominio sobre los predios que se le condena restituir».
al ordenar la restitución reconociendo que los aquí accionantes no incurrieron en ninguna conducta irregular para adquirir el derecho de dominio sobre los predios que se le condena restituir».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento
8Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual el tribunal accionado amparó el derecho de restitución «a favor de la comunidad de herederos de Walberto Pérez Noriega», y ordenó la restitución del predio “La Inteligencia” en condición de víctima de desplazamiento
restitución «a favor de la comunidad de herederos de Walberto Pérez Noriega», y ordenó la restitución del predio “La Inteligencia” en condición de víctima de desplazamiento forzado, declaró infundada la oposición presentada por los accionantes y negó la calidad de segundos ocupantes. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado comenzó por estudiar lo previsto en la Ley 1448 de 2011 sobre la restitución de tierras, luego paso a mencionar los elementos requeridos para la citada acción y la relación jurídica del solicitante sobre el predio “La Inteligencia”, el contexto de violencia y la calidad de víctima de aquel, en la que determinó que López Acuña, «fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en atención a su vínculo con paramilitares en el Municipio de Astrea. Aunado a ello en el respectivo proceso penal, se tuvo en cuenta lo sucedido alrededor del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Walberto Pérez Noriega y [el accionante], como elemento más de los varios que había, para 9Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 evidenciar la alianza y cercanía de este último como miembros de grupos paramilitares que operaban en la región». Por tal razón advirtió que en el presente caso se debía dar aplicación a la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para
dar aplicación a la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. (negrilla fuera del texto). Que al darse los siguientes requisitos : i) en 2003 y 2006 se celebraron negocios jurídicos a través de los cuales Pérez Noriega «transfirió su dominio y posesión sobre el predio “La Inteligencia” a Garibaldis López Acuña y otros», ii) « los contratos fueron celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la ley» ; iii) el actor «fue condenado
contratos fueron celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la ley» ; iii) el actor «fue condenado por un delito conexo a la conformación, pertenencia y financiamiento de grupos armados al margen de la ley como lo es el concierto para delinquir agravado»; se podía determinar que los anteriores «son los hechos antecedentes que se requieren para configurar la presunción de derecho de 10Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de consentimiento en los contratos celebrados el señor Walberto Pérez Noriega cuyo fin era la enajenación del predio [referido]». Refirió que «tanto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad incluyeron en sus sentencias los hechos referentes al predio La Inteligencia para demostrar que el señor Garibaldis López Acuña, había tenido alianzas con paramilitares de la zona, siendo esto uno de los motivos que llevó a esos despachos judiciales a condenarlo por concierto para delinquir agravado. Los demás eventos por los cuales fue condenado el opositor son concomitantes o contemporáneos a los negocios celebrados entre este y el señor Walberto Pérez Noriega». Asimismo, argumentó que: el numeral 1° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, no distingue si la presunción deja de aplicarse en aquellos casos en
Noriega». Asimismo, argumentó que: el numeral 1° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, no distingue si la presunción deja de aplicarse en aquellos casos en que, junto a la persona condenada por delito conexo al paramilitarismo, se encuentre otro adquirente que no haya sido procesado por· esa misma conducta delictiva. Dicho todo esto, resulta de vital importancia expresar que, al tratarse de una presunción de derecho, “una vez configurados los hechos antecedentes, no admite prueba en contrario”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, en cuyo inciso final se dispone que "Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, “supuestos los antecedentes o circunstancias". Por su parte, el inciso 2° del articulo 166 cid C G.P., dispone que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. […] Recapitulando todo lo expuesto, a partir de los hechos plenamente demostrados, se infiere de manera irrefutable que el señor 11Radicación n.° 90053
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Walberto Pérez Noriega no emitió su consentimiento en condiciones normales al momento de vender el inmueble al señor Garibaldis López Acuña y demás compradores. Respecto de las circunstancias procesales en las cuales absolvió al accionante y a Rodríguez Florian el colegiado consideró:
normales al momento de vender el inmueble al señor Garibaldis López Acuña y demás compradores. Respecto de las circunstancias procesales en las cuales absolvió al accionante y a Rodríguez Florian el colegiado consideró: […] lo cierto es que dicho proceso penal al ser tramitado bajo los preceptos la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal ordinario), probablemente no brindó al señor WALBKRTO PEREZ NORIEGA los mecanismos morigeradores de la prueba diseñados ahora en la Ley 1448 de 2011 en materia de víctimas de desplazamiento forzado. En este punto, conviene recordar que la finalidad de la aplicación de la presunción de derecho consagrada e1 el numeral 1 º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, reside en el alto nivel de conflictividad que caracterizó al país desde el año 1991 donde grupos armados al margen de la ley fueron responsables del desplazamiento, abandono y despojo de gran cantidad de personas, así como también de delitos de lesa humanidad como torturas. homicidios entre otros. […] En tal sentido, la presunción de derecho entra a jugar un papel fundamental pues descarta cualquier posibilidad de que un país donde el desplazamiento forzado y el despojo de tierras por grupos armados, se nieguen injustamente casos en los que por debilidad probatoria sea imposible o muy difícil demostrar tales hechos victimizantes, siendo probablemente uno de ellos el caso del señor Walberto Pérez Noriega a quien ya la justicia ordinaria le negó cualquier probabilidad de recuperar el inmueble
hechos victimizantes, siendo probablemente uno de ellos el caso del señor Walberto Pérez Noriega a quien ya la justicia ordinaria le negó cualquier probabilidad de recuperar el inmueble denominado La Inteligencia. Frente a la oposición formulada por los actores indicó «que al presumirse de derecho la ausencia del consentimiento de Pérez Noriega resulta irrefutable su calidad de víctima y por sustracción de materia, se muestra impertinente cualquier alegación en sentido contrario». Por último, en cuanto a la compensación advirtió: 12Radicación n.° 90053
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El legislador ha querido que se presuma en forma irrefutable que en los negocios jurídicos celebrados por todas aquellas personas condenadas por conformar, financiar o apoyar la conformación de grupos al margen de la ley o por algún delito conexo como el concierto para delinquir agravado por paramilitarismo, hubo ausencia de consentimiento por parte del vendedor, lo cual implica que el adquirente se hizo al predio en condiciones de irregularidad, sin que pueda aplicarse algún tipo de morigeración al tratarse de personas que colaboraron a la causa paramilitar y facilitaron el control territorial y político a grupos armados al margen de la ley. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que se configura la presunción de derecho de ausencia de consentimiento dispuesta en el numeral 1 del artículo 77 de la Lay 1448 de 2011, respecto de Walberto Pérez Noriega
configura la presunción de derecho de ausencia de consentimiento dispuesta en el numeral 1 del artículo 77 de la Lay 1448 de 2011, respecto de Walberto Pérez Noriega quien en los años 2003 y 2006 vendió el predio “la Inteligencia” a Garibaldis López Acuña, condenado por el delito de concierto para delinquir agravado al estar demostrado su favorecimiento a miembros de un grupo armado paramilitar. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las 13Radicación n.° 90053 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del
un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 90053
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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