🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7768-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7768-2024 Radicación n.°107455 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación presentada por NOHORA PEÑA PARRA, JESÚS ANTONIO PEÑA PARRA y NERCY PEÑA DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes manifestaron que promovieron la acción de tutela el 12 de abril del año en curso, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por decisión de 17 de octubre de 2023 de la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró la simulaciónRadicación n.°107455 SCLAJPT-12 V.00 absoluta de la cesión de acciones de parte de Nercy Peña de Sánchez a sus hermanos y, por consiguiente, la inclusión de esos activos en el acervo hereditario del fallecido Álvaro Sánchez Muñoz, esposo en vida de la últimamente mencionada tutelante.

hermanos y, por consiguiente, la inclusión de esos activos en el acervo hereditario del fallecido Álvaro Sánchez Muñoz, esposo en vida de la últimamente mencionada tutelante.

Dicha decisión revocó parcialmente la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito de 8 de marzo de 2018, que había desestimado las pretensiones en juicio verbal promovido por Leonardo Alfredo y Natalia Yadira Sánchez Parra, hijos del causante, contra la transformación de la sociedad “Peña Parra y Cía. Ltda.” en “Peña Parra S.A.S.” y la cesión de acciones mencionada, la cual solicitaron se declarara inoponible a la sucesión.

Argumentaron los convocantes en el escrito de tutela que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, en relación con la obligación existente entre cedente y cesionarios, que presuntamente originó el respectivo negocio jurídico; defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relacionada con la valoración de hechos vinculados con la violación grave de derechos humanos por alteraciones del orden público generadas por el conflicto armado; y, defecto sustantivo por no aplicación de la caducidad de la acción de impugnación establecida en el artículo 382 del CGP, dado que la cesión controvertida fue aprobada por la asamblea más de dos años antes del inicio de la demanda civil. Igualmente plantearon falta de motivación de la decisión de la corporación accionada, en cuanto condenó

que la cesión controvertida fue aprobada por la asamblea más de dos años antes del inicio de la demanda civil. Igualmente plantearon falta de motivación de la decisión de la corporación accionada, en cuanto condenó a Peña Parra S.A.S., sociedad no involucrada en el litigio.

Con base en lo anterior, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con ocasión de la mencionada sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, proferida en el 2Radicación n.°107455 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo No. 41551-31-03-002-2016-00023-02 y, por ende, dejar sin valor ni efecto la misma.

Así mismo, solicitaron se ordene a la colegiatura accionada proferir una nueva sentencia en la que se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 16 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de abril de 2024, negó el amparo tras considerar que de la decisión reprochada no emergía vía de hecho alguna; y que la aspiración de los convocantes era imponer su visión a la solución adoptada, sin que este mecanismo fuera idóneo para « servir de tercera instancia».

III. IMPUGNACIÓN

hecho alguna; y que la aspiración de los convocantes era imponer su visión a la solución adoptada, sin que este mecanismo fuera idóneo para « servir de tercera instancia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron y en sustento de ello reiteraron que el fallador plural incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y dos defectos sustantivos por desconocimiento del precedente constitucional e inaplicación del artículo 382 CGP, así como por falta de motivación al condenar a Peña Parra S.A.S. Agregaron que no pretendían imponer su criterio, sino defender sus derechos fundamentales.

3Radicación n.°107455

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En este orden de ideas se procede a considerar los reparos contenidos en la impugnación a la decisión de primer grado que negó las pretensiones respecto de las decisiones judiciales de los despachos accionados.

El Tribunal manifestó para su decisión que, de los elementos

pretensiones respecto de las decisiones judiciales de los despachos accionados.

El Tribunal manifestó para su decisión que, de los elementos probatorios vinculados al expediente se desprendía la existencia de simulación, en atención a la presencia de seis indicios graves, a saber:

1. Que en el proceso de sucesión del fallecido Álvaro Sánchez Muñoz, Nercy Peña de Sánchez no relacionó el pasivo que tenía con Nohora Peña

Parra y Jesús Antonio Peña Parra;

2. Que la cesión de acciones no tuvo impacto en la sociedad, al haber sido adquiridas por los socios y no por el ente societario;

3. Que no obraba documento del cual pudiera colegirse la erogación que supuso el nacimiento de la presunta deuda que se pagaba con la cesión de acciones;

4. Que si bien, en el acta del 26 de marzo de 2004 se hizo alusión a una propuesta de dación en pago para resarcir el pago del rescate por el secuestro, la misma no puntualizaba la época de la erogación ni tampoco su monto.

4Radicación n.°107455

SCLAJPT-12 V.00

5. Que resultaba sospechoso que luego de 37 años de mantenerse la sociedad entre los mismos hermanos, y siendo una empresa familiar, se aceptara la dación no obstante el parentesco existente entre los contratantes.

6. Que la negociación se había sometido al pacto de retroventa, lo que resultaba sospechoso porque, supuestamente, Nercy Peña Sánchez siguió usufructuando algunos de los bienes inmuebles que integraban el activo de la sociedad.

6. Que la negociación se había sometido al pacto de retroventa, lo que resultaba sospechoso porque, supuestamente, Nercy Peña Sánchez siguió usufructuando algunos de los bienes inmuebles que integraban el activo de la sociedad.

El reproche del promotor, planteado, en la acción inicial y en la impugnación, fue que el Tribunal al revocar parcialmente la decisión denegatoria del juez natural de primera instancia incurrió en varios defectos, fáctico el primero por indebida valoración probatoria, y sustantivos los dos siguientes, por no aplicación del precedente jurisprudencial sobre situaciones del orden público y por no aplicación del artículo 328 CGP, respectivamente.

Pues bien, sin entrar a afirmar que se esté o no de acuerdo con la fundamentación y criterio legal aplicado por el despacho accionado dentro de la órbita de sus competencias, asunto que no compete al debate en sede de tutela, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que el contenido de la providencia censurada no presenta vía de hecho alguna que determine el ejercicio del control constitucional por este mecanismo.

En efecto, el fallo criticado, según se acaba de explicar en párrafos anteriores, se fundamentó en una argumentación y sustentación racional que le permitió concluir al juzgador, dentro de su marco de competencia, que al analizar el acervo probatorio se dieron los elementos que permitían determinar la existencia, en su parecer, de una simulación absoluta, sin que se dieran factores de orden público que demeritaran tal conclusión.

que al analizar el acervo probatorio se dieron los elementos que permitían determinar la existencia, en su parecer, de una simulación absoluta, sin que se dieran factores de orden público que demeritaran tal conclusión. 5Radicación n.°107455

SCLAJPT-12 V.00

Este planteamiento sucinto, permite a la Sala llegar a la conclusión, sin que se avale o no el sentido de la decisión, se itera, que el raciocinio y decisión del Tribunal accionado no se vislumbran arbitrarios o irregulares, sino que fueron producto de un análisis adecuado y respetable de las actuaciones realizadas por el Juzgado de primera instancia, en sustento de la normativa procesal y probatoria que regula el proceso declarativo verbal que está siendo ahora cuestionando.

De modo que el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión juiciosa y detallada de las actuaciones surtidas por el juez de primer grado, acusadas por el petente, en contraste con la normativa procesal, probatoria y sustancial que rige el proceso especial de marras, sin que se avizore un raciocinio irregular.

Ahora bien, aunque insistentemente el gestor reclamó que el Colegiado acusado erró al valorar las pruebas y no dar suficiente alcance a las condiciones de orden público presumiblemente incidentes en las situaciones jurídicas debatidas, sus argumentaciones se basan más en posiciones personales respecto de la forma en que se debe realizar tal valoración y aplicación del precedente judicial, al igual que la

situaciones jurídicas debatidas, sus argumentaciones se basan más en posiciones personales respecto de la forma en que se debe realizar tal valoración y aplicación del precedente judicial, al igual que la determinación al caso de marras (contrato de cesión y su simulación) de la caducidad contenida en el artículo 328 del CGP respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general y/o junta de socios de la sociedad.

En consecuencia, la decisión de tutela cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto constitucional sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria, decisión en la que acertó el a quo y por lo cual será confirmada. 6Radicación n.°107455

SCLAJPT-12 V.00

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°107455

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...