CSJ - STL7768-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7768-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ALFONSO CARDONA LONDOÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho formal sobre el sustancial» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Manufacturas Fibrex SAS, « Manofacturas Montpellier Ltda., Manofacturas Monpellier SAS » y el accionante promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cabinas y Conjuntos SAS, Carlos Daniel y Sergio Nicolás Montes Rodríguez.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Cir cuito de Bogotá,
responsabilidad civil extracontractual contra Cabinas y Conjuntos SAS, Carlos Daniel y Sergio Nicolás Montes Rodríguez.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Cir cuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de febrero de 2020 admitió la demanda.
Adujo que Carlos Daniel y Sergio Nicolás Montes Rodríguez solicitaron declarar p érdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, con proveído de 17 de octubre de 2024 el estrado judicial la negó y , adicionalmente, la prolongó « por el lapso de 6 meses, contados desde el 27 de junio de 2024 y hasta el 18 de enero de 2025 (art. 121, CG del P)».
Aseguró q ue tanto él como los señores Montes Rodríguez formularon recurso de reposición y en subsidio apelación.
Explicó que con providencia de 8 de noviembre de 2024 el despacho no repuso su decisión y negó la alzada a ambas partes, por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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Expuso que en el mismo auto el estrado judicial señaló que « se ha programado audiencia concentrada a realizarse entre los días 15 y 22 de noviembre de 2024; momento este ultimo (sic) en que se proferirá sentencia, logrando así la materialización del derecho a una pronta y cumplida justicia».
Enunció que formuló recurso de reposición y queja contra el proveído de 8 de noviembre de 2024 con el fin de
ultimo (sic) en que se proferirá sentencia, logrando así la materialización del derecho a una pronta y cumplida justicia».
Enunció que formuló recurso de reposición y queja contra el proveído de 8 de noviembre de 2024 con el fin de que se concediera el de apelación.
Expresó que a través de un memorial independiente solicitó la suspensión de la audiencia que se programó con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: desde 23/10/2024, este suscrito radico (sic) solicitud de suspensión de audiencia concentrada; comoquiera que mi criterio considero que este despacho perdió competencia para seguir conociendo del expediente en virtud de lo descrito en el art 121 del CGP. No obstante dicha solicitud hasta esta data no fue resuelta.
SEGUNDO: Asimismo el pasado 13/11/2024, se radico (sic) recurso de reposición y en subsidio queja respecto del auto que negó la pérdida de competencia, y a su vez negó conceder la apelación a dicha apelación.
Por lo anterior y sin mayor elucubración, se reitera la solicitud de no realizar la audiencia concentrada con la finalidad de evitar nulidades procesales; maxime (sic) si tenemos en cuenta que ni el suscrito, ni la parte demandante, participaran de la misma, con la finalidad de no sanear la nulidad.
Destacó que el 15 de noviembre de 2024 se inició la audiencia concentrada en la que su apoderado no intervino «al tener la plena convicción [de] que el despacho había perdido la competencia […]» dado que, en su criterio, si este
Destacó que el 15 de noviembre de 2024 se inició la audiencia concentrada en la que su apoderado no intervino «al tener la plena convicción [de] que el despacho había perdido la competencia […]» dado que, en su criterio, si este hubiera actuado, hubiera saneado la nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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Manifestó que su abogado solicitó que se le permitiera desconectarse; no obstante, la directora del proceso « LE ORDENÓ QUE DEBÍA PERMANECER CONECTADO, por ello a lo largo de la audiencia, mi apoderado debió estar conectado, so pena de ser declarado insurrecto».
Mencionó que, en la misma fecha , esto es, el 15 de noviembre de 2024, el a quo se pronunció en cuanto al recurso de recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra la providencia de 8 de noviembre de 2024 , así:
La solicitud de pérdida de competencia n o apareja necesariamente un incidente de nulidad. La Sala Civil, Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC845 de 2022, decantó, con base en las sentencias T-341 de 2018, C443 de 2019 y T-344 de 2020 de la Corte Constitucional; que, la pérdida de competencia por el denominado fuero temporal, no engendra per se la nulidad de lo actuado; porque así lo determinó, especialmente, la sentencia C-443 de 2019.
Así entonces, se insiste, el auto que niega la pérdida de
engendra per se la nulidad de lo actuado; porque así lo determinó, especialmente, la sentencia C-443 de 2019.
Así entonces, se insiste, el auto que niega la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del CG del P, no es susceptible del recurso de apelación, de suerte que la negativa censurada será mantenida.
No obstante, como en subsidio se promovió el recurso de queja, con apoyo en el artículo 353 del CG del P, se concede dicho recurso; ante la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
[…]
Indicó que el 25 de noviembre de 2024 el Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones que propusieron los hermanos Carlos Daniel y Sergio Nicolas Montes Rodríguez, que denominaron ambos, como “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CONRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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LOS ARRENDATARIOS DEL MISMO FRENTE AL SINIESTRO
OCURRIDO” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción que propuso la sociedad CABINAS Y CONJUNTOS S.A.S., y denominó como “Inexistencia de la responsabilidad por a usencia de los requisitos para declararla”.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas y perjuicios a los demandantes.
Las primeras, liquídense por secretaria, teniendo como agencias
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas y perjuicios a los demandantes.
Las primeras, liquídense por secretaria, teniendo como agencias en derecho la suma de $31.000.000; a prorrata por partes iguales entre los demandados. Las segundas, tásense, con ocasión de las medidas cautelares decretas, en los términos del artículo 284 del CG del P.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y materializadas en curso del presente proceso. Ofíciese.
SEXTO: ORDENAR la remisión de la presente decisión, para que obre en el expediente de tutela que aún cursa, contra ésta (sic) Sede Judicial, y promovió la parte deman dante. Ofíciese, a la mayor brevedad.
Narró que el extremo pasivo no apeló la decisión.
Sostuvo que su apoderado no participó en las audiencias que se desarrollaron, incluyendo la inmediatamente anterior, por lo que no presentó reparos contra la sentencia de primer grado pues, al actuar, reiteró, sanearía la nulidad.
Planteó que, en consecuencia, no presentó reparos contra la sentencia de primer grado la cual quedó ejecutoriada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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Señaló que con proveído de 22 de enero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de queja
En su criterio, tal determinación configuró una vía de
Señaló que con proveído de 22 de enero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de queja
En su criterio, tal determinación configuró una vía de hecho porque el análisis se hizo de forma genérica.
Resaltó que « en este contexto era imposible que mi apoderado apelara, la sentencia proferida por el juzgado 35, ya que dicho estrado según el criterio de mi apoderado ya había perdido la competencia para continuar conociendo del proceso».
Relató que lo que correspondía en derecho era analizar el recurso de apelación y declarar la nulidad desde la solicitud de pérdida de competencia.
Refirió que se cercenó la labor litigiosa de su representante quien oportunamente radic ó los recursos legalmente establecidos, «pero por u na formalidad simplemente se dan al traste».
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2025 para que, en su lugar , se resuelva el recurso de queja que presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025 y, con proveído de 20 siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho
con proveído de 20 siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que Sergio Perdomo Perdomo, representante judicial del actor, presentó una acción de esta misma naturaleza en nombre propio y radicada con el consecutivo 11001 -02-03-000-2025-0056200 en la que censuró la providencia de 22 de enero de 2025; sin embargo, la Sa la de Casación Civil la declaró improcedente ante su falta de legitimación en la causa, en tanto que este no hizo parte ni tampoco acudió como tercero interesado en el proceso que cuestionó. En cuanto al asunto en controversia dijo:
[…] se profirieron tr es decisiones: el 18 de diciembre se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 17 de octubre de 2024 con fundamento en el artículo 323 del Código General del Proceso, corriendo igual suerte el recurso del 22 de enero de 2025, en razón a que por el juzgado de primera instancia se emitió sentencia el 25 de noviembre de 2024 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin que contra la misma se formulara recurso por alguno de los extremos en contienda.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que envió el expediente al superior para desatar la queja contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, que
alguno de los extremos en contienda.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que envió el expediente al superior para desatar la queja contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, que negó el recurso de apelación frente al numeral 1.° de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01 SCLAJPT-12 V.00 8 providencia de 17 de octu bre de 2024, que no accedió a reconocer la pérdida de competencia de esta sede judicial.
Reseñó que el 25 de noviembre de 2024 profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, sin que los extremos interpusieran recurso alguno.
Carlos Daniel y Sergio Nicolás Montes Rodríguez , a través de un memorial conjunto, se pronunciaron acerca de los hechos y se opusieron a las pretensiones; al tiempo, expusieron que el precursor ha presentado dos acciones constitucionales: una en 2024 , en la que no cuestionó el proveído que critica en esta ocasión, y otra que se radicó con el número « 11001-02-03-000-2025-00562-00 sin que los fallos proferidos en primera instancia hayan sido impugnados».
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras estimar que la decisión que se criticó fue razonable. Adicionalmente señaló:
Se advierte, en todo caso, que la apreciación del actor de no poder actuar en la audiencia concentrada en la que se decidió la
amparo tras estimar que la decisión que se criticó fue razonable. Adicionalmente señaló:
Se advierte, en todo caso, que la apreciación del actor de no poder actuar en la audiencia concentrada en la que se decidió la instancia por tener la firme convicción de que el Juzgado había perdido competencia no tiene respaldo ni en la legislación adjetiva ni el devenir procesal de este caso. En igual sentido, de considerar que alguna actuación con poster ioridad a la pérdida de competencia era irregular, si proponía la solicitud de nulidad en el término oportuno – actuación siguiente – podría haber continuado con su participación en la litis sin que tuviera lugar la convalidación de la nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial.
Sostuvo que se «esforzó encarecidamente» en demostrar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus garantías superiores; sin embargo, la homóloga Civil « también incurrió en un formalismo anacrónico, que protege las formas, pero no mira el fondo del asunto».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01 SCLAJPT-12 V.00 10 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 22 de enero de 2025 a través del cual declaró desierto el recurso de queja que formuló.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
recurso de queja que formuló.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica –22 de enero de 2025y la presentación de la queja –17 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a l principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específi cas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El fallador plural empezó por indicar que hubiera sido del caso estudiar de fondo del recurso queja, de no ser porque se dieron las previsiones del penúltimo inciso del artículo 323 del Código Ge neral del Proceso, « siendo viable, por sustracción de materia, declarar desierto dicho medio de impugnación ante la actuación silente de la parte interesada respecto del fallo de primer grado».
Para respaldar su determinación la autoridad accionada citó apartes de la sentencia CSJ STC2825-2024 y, bajo este escenario declaró desierto, « por sustracción de materia», el recurso de queja que el actor interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2024.
accionada citó apartes de la sentencia CSJ STC2825-2024 y, bajo este escenario declaró desierto, « por sustracción de materia», el recurso de queja que el actor interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01 SCLAJPT-12 V.00 12 dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún ca so invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras
a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún ca so invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01314-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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