CSJ - STL7769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7769-2020 Radicación n.° 90081 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ASER INGENIERÍA LTDA contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE VALLEDUPAR , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00030.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 90081
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió proceso ejecutivo contra Aguas del Cesar, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual, mediante providencia de 7 de marzo de 2019, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, decisión que apeló. Que el 9 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió el
7 de marzo de 2019, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, decisión que apeló. Que el 9 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió el recurso de apelación interpuesto; por solicitud del extremo demandado, mediante auto de 8 de julio de 2020, el magistrado al que le correspondió conocer del presente asunto declaró la pérdida automática de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto no se ha enviado el expediente al otro despacho, y tampoco se ha «fijado fecha para audiencia de sustentación de la apelación de la sentencia»; por lo que solicitó se dé cumplimiento al auto proferido el 8 de julio de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término otorgado, un magistrado del tribunal accionado indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación dentro del proceso ejecutivo 2015-00030, que el 9 de octubre de 2019 lo admitió, pero por solicitud de la empresa demandada
por reparto el conocimiento de la apelación dentro del proceso ejecutivo 2015-00030, que el 9 de octubre de 2019 lo admitió, pero por solicitud de la empresa demandada declaró la pérdida de competencia. Solicitó que se negara el amparo por improcedente, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, «pues contario a ello se le ha dado resolución oportuna a lo solicitado por las partes muy a pesar de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por
COVID-19».
Por fallo de 6 de agosto de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo; al respecto estimó que: […] la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», si en cuenta se tiene que el Tribunal de Valledupar informó que el 3 de agosto último, el coactivo objeto de esta queja arribó al despacho del Dignatario Jesús Armando Zamora Suárez, «siguiente en turno», lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó la transgresión no existe. Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio se encuentra «superado», y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se materializó.
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante reiteró que «a la fecha el despacho que recibió el expediente no ha expedido auto donde avoque conocimiento o resuelva sobre la admisión de la
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despacho que recibió el expediente no ha expedido auto donde avoque conocimiento o resuelva sobre la admisión de la 3Radicación n.° 90081 SCLAJPT-12 V.00 apelación radicada al Tribunal Superior de Valledupar hace más de 9 meses».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende por esta vía, se dé cumplimiento al auto emitido el 8 de julio de 2020, mediante el cual el magistrado que le correspondió en un primer momento conocer del recurso de apelación, declaró la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP; también pidió que como consecuencia se fije la fecha «para audiencia de sustentación de la apelación de la sentencia». En primera instancia se declaró el hecho superado por cuanto el expediente paso al magistrado que sigue en turno, el accionante impugnó y solicitó que « a la fecha el despacho 4Radicación n.° 90081 SCLAJPT-12 V.00 que recibió el expediente no ha expedido auto donde avoque
cuanto el expediente paso al magistrado que sigue en turno, el accionante impugnó y solicitó que « a la fecha el despacho 4Radicación n.° 90081 SCLAJPT-12 V.00 que recibió el expediente no ha expedido auto donde avoque conocimiento o resuelva sobre la admisión de la apelación radicada al Tribunal Superior de Valledupar hace más de 9 meses». Frente a lo anterior, para la Sala es claro que la pretensión de la accionante se encamina a que se dé impulso procesal, situación frente a la cual no puede pronunciarse el juez de tutela, en virtud de su competencia residual y subsidiaria. Es así que se considera inoportuno ordenar por esta vía lo pedido por la actora, pues tal determinación le corresponde al juez natural para que decida dentro de la órbita de su competencia y autonomía. Máxime cuando en este caso no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, pues el auto que ordenó la remisión del expediente es de 8 de julio de 2020, de ahí que la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución
modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. 5Radicación n.° 90081
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 90081
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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