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CSJ - STL777-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL777-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL777-2020 Radicación n.° 58440 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

ARLETH VILLAMIL DUARTE y GLAUCO HERNÁN PEÑA

CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a la EMPRESA

COLOMBIANA DE CLAVOS S.A. EMCOCLAVOS S.A.,

METAL TEK S.A., ORLANDO CUBILLOS, VÍCTOR y

DANIEL BUENDÍA y KINIO S.A.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 58440

SCLAJPT-11 V.00 de justicia, al trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de personalidad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto jurídico las obligaciones impuestas por la empresa demandada en la conciliación realizada en

accionadas. Indicaron que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto jurídico las obligaciones impuestas por la empresa demandada en la conciliación realizada en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2008, al momento de la terminación del contrato laboral de Glauco Hernán Peña Camargo en la que se le impuso la prohibición de ejercer su derecho al trabajo, desde el mes de noviembre de 2010 y hasta la fecha de la presentación del proceso estudiado en esta instancia constitucional y del empleo de «sus conocimientos técnicos en la construcción y reconstrucción de maquinarias para la fabricación de clavos, herrar y la administración y comercialización de clavos de herrar herraduras y herramientas, que no son propiedad industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y destreza». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le pagaran a él y su esposa Arleth Villamil Duarte los daños y perjuicios morales que se les causó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro entre otras pretensiones. Sostuvieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual admitió la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la excepción de prescripción. 2Radicación n.° 58440

SCLAJPT-11 V.00

Señalaron que el despacho de conocimiento por medio

admitió la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la excepción de prescripción. 2Radicación n.° 58440

SCLAJPT-11 V.00

Señalaron que el despacho de conocimiento por medio de proveído del 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, por considerar que la conciliación realizada entre la partes databa del 21 de agosto de 2008 y desde esa fecha hasta la que se presentó la demanda, transcurrieron más de 3 años, teniendo en cuenta el artículo 151 de CPTSS. Aseveraron que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 27 de junio de 2019, por medio del cual confirmó el auto proferido en primera instancia. Narraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que equivocadamente aplicaron el artículo 151 del CPTSS, «claramente inaplicable al caso y además, por optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y (…) por valoración defectuosa del material probatorio y no extraer de éstos la improcedencia de contabilizar el término de prescripción trienal desde la celebración de una audiencia de conciliación de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acción indemnizatoria basada en un daño antijurídico que se viene

celebración de una audiencia de conciliación de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acción indemnizatoria basada en un daño antijurídico que se viene produciendo diariamente, manifestándose en el tiempo, y no de ejecución instantánea como se creyó, separándose los falladores de la evidencia probatoria, apartándose por 3Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido». Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto los proveídos dictados por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Bogota y el Tribunal accionado, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción trienal de nuestros derechos a la indemnización por los daños y perjuicios causados por

EMCOCLAVOS.

Por auto de 15 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa, y vinculó a las partes involucradas dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente asunto la parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral 4Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2019 y el auto del 13 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales declararon probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 27 de junio de 2019 , en la cual se resolvió el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones: Tenemos que el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos y, este término puede ser interrumpido mediante un reclamo escrito o mediante esta forma de presentación de la demanda, (…) y por una sola vez. En el caso que hoy nos ocupa, no podría haber sido analizado solamente con las fechas de la terminación del contrato y la suscripción del acta de conciliación en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que aparecía a folios 45 y siguientes, toda vez que involucra prescripción de hechos con base en los cuales se

suscripción del acta de conciliación en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que aparecía a folios 45 y siguientes, toda vez que involucra prescripción de hechos con base en los cuales se solicita la ineficacia de lo allí pactado, a fin de lograr en el juicio justamente la declaración de ineficacia para con base en ella, solicitar condenas de perjuicios morales, daño a la vida y afectación de bienes; indiscutiblemente, sí sólo revisaremos el paso del tiempo es evidente que ya transcurrió el contemplado en las normas, no obstante, algunos derechos laborales no prescribe y ese es el argumento de recurso, considerando el recurrente que este es uno de esos casos, pues involucra según lo afirmado derechos humanos, derecho al trabajo y derechos de tracto sucesivo, entonces eso es lo que se debe determinar y lo que debió de terminar el juez de instancia. Básico entonces resulta revisar las pretensiones de la demanda, a fin de establecer si en verdad no hay prescripción en este asunto, encontrando que se plantea en este acápite una parte declarativa y una de condenas, siendo la primera básicamente dirigida se itera a obtener una declaración, esto es, que como consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y, mediante acta de conciliación se le prohíbe al trabajador ejercer su derecho al trabajo, lo que dice le ocasionó perjuicios dando entonces lugar a 5Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 una parte condenatoria, en donde solicita perjuicios por daño La vida y afectación de bienes. Salta entonces a la vista, que lo

5Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 una parte condenatoria, en donde solicita perjuicios por daño La vida y afectación de bienes. Salta entonces a la vista, que lo solicitado es como se indica en la demanda consecuencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes que finalizó el 31 de julio 2008, lo que daría lugar no sólo a una declaración, sino a condenas derivadas de este y es que definitivamente el proceso laboral no es un proceso puro o meramente declarativa, sino que es un proceso declarativo de condena, es decir, aquel en el que se pretende se declare que el demandado es responsable de una conducta que vulneró derechos de otro y, que por ende, implica condenas luego el término de prescripción, está estrechamente relacionado a las condenas solicitadas, pues ellas son en última si en verdad los derechos sociales reclamados que determina la ley en este caso, entonces lo que se reclama son unos perjuicios morales y materiales como consecuencia reiteramos de la terminación del contrato de trabajo, que fue por mutuo acuerdo y que tuvo lugar el 31 de julio 2008, luego evidentemente se encuentran afectados por el fenómeno extintivo, ya que se itera no puede considerarse en forma aislada la declaración del cual surgen y, su dependencia con el contrato de trabajo finalizado así, como tampoco puede considerarse que estos perjuicios son de tracto sucesivo. Ahora bien, es cierto que al ser el derecho del trabajo es un derecho fundamental e irrenunciable, tanto en su aspecto positivo como negativo, que en este caso, se aduce para impedir su ejercicio resultaría imprescriptible, sólo en el caso, se insiste si se tratara

Ahora bien, es cierto que al ser el derecho del trabajo es un derecho fundamental e irrenunciable, tanto en su aspecto positivo como negativo, que en este caso, se aduce para impedir su ejercicio resultaría imprescriptible, sólo en el caso, se insiste si se tratara de pretensiones meramente declarativas que dieran lugar a derechos económicos imprescriptibles, como por ejemplo, una pensión que no es el caso de los perjuicios solicitados que de manera alguna pueden considerarse como de tracto sucesivo, como equivocadamente aduce el recurrente; nótese que los perjuicios morales que involucran conceptos como dolor, angustia y otros, padecimientos que se atribuyen a estados del espíritu, se otorgan a título de indemnización no de reparación, correspondiéndole al juez tazar arbitrio judis de manera proporcional al daño, lo que se opone al concepto alegado de periodicidad para poderlos considerar de tracto sucesivo, así como también los materiales que se requiere determinación en cuanto a su cuantía, de manera que la decisión de primera instancia pero acertada aunque por otras razones se confirmara. Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser 6Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio,

concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, que la acción había prescrito teniendo en cuenta a lo establecido en la ley y que era dable a determinar que las pretensiones de demanda no eran de tracto sucesivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 7Radicación n.° 58440

accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 7Radicación n.° 58440

SCLAJPT-11 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Ahora bien, atendiendo que el actor denuncia que en la conciliación se le impuso una restricción a su derecho al trabajo y al libre ejercicio de ejercer profesión u oficio, lo cierto es que al revisar el acta de conciliación de fecha 21 de agosto de 2008, en la que se funda la transgresión de los derechos fundamentales, no se observa la limitación a que hace referencia en la tutela, pues en efecto al verificar su contenido textual se lee lo siguiente: […]expresamente manifiesta que se obliga en forma irrevocable a mantener todo lo relacionado con los conocimientos adquiridos de carácter técnico, administrativo, comercial, know how de la empresa, bajo reserva y absoluta confidencialidad, lo que significa que su divulgación a cualquier tercero implicará una violación a la obligación legal de mantener la debida reserva; esta obligación de confidencialidad implica no usar directa o indirectamente, publicar ni revelar información alguna a terceros; entregar inmediatamente termine el contrato de trabajo, toda la correspondencia,

obligación legal de mantener la debida reserva; esta obligación de confidencialidad implica no usar directa o indirectamente, publicar ni revelar información alguna a terceros; entregar inmediatamente termine el contrato de trabajo, toda la correspondencia, documentos, software y en general toda la propiedad intelectual de la compañía, que le haya sido revelada por la compañía o desarrollada por el con base en información revelada por la compañía; no copiar ni recibir copias de la información que le fue suministrada o a la que tuvo acceso con ocasión del trabajo; no comunicar a terceros en general, sus opiniones en relación con la compañía así como tampoco los términos de esta conciliación. Cualquier relación posterior que exista entre las partes, no tendrá 8Radicación n.° 58440 SCLAJPT-11 V.00 continuidad alguna con base la que termina ahora y da cuenta la presente acta. Así las cosas, después de analizada la trascrita conciliación, se concluye que no existe ninguna la vulneración alegada, pues la aseveración del accionante, en el sentido de que se le prohibió ejercer su profesión carece de asidero frente al documento mencionado, por lo que se hace innecesaria la intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 58440

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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