🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL777-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL777-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL777-2021 Radicado n.° 91543 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ADOLFO ENRIQUE

HERRERA MONSALVE , SEGURIDAD CENTAURO LTDA ,

CONSOLIDACIONES HERRERA MONSALVE Y CÍA S. EN C., CHEMICAL PRODUCTO S.A. y ASISTENCIA DOMICILIARIA INTEGRADA S.A.S. interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener laRadicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00 protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito confuso que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que su reparo tiene relación con la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado que el Banco de Occidente S.A. interpuso contra las sociedades Asistencia Domiciliaria Integrada S.A.S., Chemical Producto S.A.S. y

extrae que su reparo tiene relación con la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado que el Banco de Occidente S.A. interpuso contra las sociedades Asistencia Domiciliaria Integrada S.A.S., Chemical Producto S.A.S. y Seguridad Centauro Ltda, «por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento». El asunto en referencia se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento que existió entre las partes sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 144 No. 20-34 de Bogotá y les ordenó a las demandadas que lo restituyeran a la entidad financiera demandante. Inconformes con la decisión del a quo, las convocadas a juicio presentaron recursos de apelación, no obstante, el funcionario de conocimiento los rechazó por improcedentes a través de auto de 5 de febrero de 2019, pues consideró que el proceso era de única instancia. Las demandadas propusieron incidente de nulidad contra esa determinación y a través de auto de 9 de septiembre de 2019 el juez convocado lo rechazó de plano. 2Radicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00

Contra la última decisión las convocadas a juicio promovieron recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante auto de 9 de marzo de 2020. Para tal efecto, el ad quem consideró que:

promovieron recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante auto de 9 de marzo de 2020. Para tal efecto, el ad quem consideró que: (…) no resultaba procedente la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues la acción de la referencia es de única instancia, dado que solo se alegó como causal de restitución la mora en sufragar los cánones de arrendamiento. En criterio de los tutelantes, las autoridades encausadas vulneraron las prerrogativas fundamentales que invocan, pues no les permitieron ejercer su derecho a la doble instancia y pasaron por alto que «ya pagaron el doble del valor del bien». Conforme lo anterior, requieren la protección de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de septiembre de 2019 y 9 de marzo de 2020. Asimismo, que se ordene al Tribunal analizar el recurso de apelación que presentaron contra el fallo del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a los despachos judiciales

3Radicado n.° 91543 SCLAJPT-11 V.00 encausados para que ejercieran su defensa y vinculó para los mismos fines a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

encausados para que ejercieran su defensa y vinculó para los mismos fines a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el lapso correspondiente, el representante legal del Banco de Occidente S.A. manifestó que las decisiones cuestionadas son razonables y que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente. Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías superiores de los accionantes. Luego de surtirse el trámite pertinente, la homóloga de Casación Civil profirió sentencia el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó el amparo constitucional invocado. Para respaldar su decisión, indicó que se configura falta de legitimación en la causa por activa respecto de Adolfo Enrique Herrera Monsalve y la sociedad Consolidaciones Herrera Monsalve y Cía S. en C., dado que no obraron como parte en el juicio de restitución de inmueble en comento. Por otra parte, señaló que el reparo de los demás proponentes desconoce el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones censuradas data del 9 de marzo 4Radicado n.° 91543 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, en tanto la tutela se presentó el 5 de noviembre de

la última de las decisiones censuradas data del 9 de marzo 4Radicado n.° 91543 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, en tanto la tutela se presentó el 5 de noviembre de 2020, esto es, más de seis meses después.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el apoderado judicial de los convocantes la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el artículo 10 de aquel precepto dispone: 5Radicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,

SCLAJPT-11 V.00

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse ená́ la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, el decreto en referencia no prevé que el instrumento de resguardo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración 6Radicado n.° 91543 SCLAJPT-11 V.00 del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Seguridad Centauro Ltda, Consolidaciones Herrera Monsalve y Cía S. en C., Chemical Producto S.A. y Asistencia Domiciliaria Integrada S.A.S. acuden a la acción de amparo constitucional porque consideran que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales en el curso del proceso verbal de restitución de bien inmueble que promovió el Banco de Occidente S.A.

Asimismo, pretenden que se revoquen las decisiones que los despachos encausados adoptaron en dicho juicio el 9 de septiembre de 2019 y el 9 de marzo de 2020, respectivamente. 7Radicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala advierte que Adolfo Enrique Herrera Monsalve y la sociedad Consolidaciones Herrera Monsalve y Cía S. en C. carecen de legitimación en la causa por activa para plantear la solicitud de salvaguarda constitucional, dado que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que no tuvieron la calidad de parte en aquella causa, de modo que las decisiones censuradas no tienen incidencia directa en sus garantías fundamentales.

expediente dan cuenta que no tuvieron la calidad de parte en aquella causa, de modo que las decisiones censuradas no tienen incidencia directa en sus garantías fundamentales.

Por otra parte, es evidente que los demás proponentes sí tienen legitimación para actuar, en tanto obraron como demandados en el proceso en comento. Sin embargo, es oportuno señalar que su reparo desconoce el principio de inmediatez, pues nótese que la última decisión que censuran data del 9 de marzo de 2020 y que la tutela se interpuso el 5 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del lapso que la jurisprudencia considera razonable.

Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el anterior contexto y dado que la legitimación para actuar y el principio de inmediatez son presupuestos de la acción de amparo constitucional que en este caso no se cumplen, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. 8Radicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 91543

SCLAJPT-11 V.00 10

Consultar sobre este documento ...