CSJ - STL777-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL777-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL777-2023 Radicación n.° 101579 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALONSO DE PAULA MONTOYA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 15 de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso sucesorio con radicación nº 05001311000820160105202.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas al plenario se advierte que Raúl Antonio, Margarita Nohelia y Beatriz Elena Montoya López iniciaron el proceso deRadicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 sucesión intestada de Roció López de Montoya y, que, de la causa judicial, conoce el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Que en el referido trámite, una vez fue vinculado el ahora accionante, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, alegado que no había sido saneada y que
Que en el referido trámite, una vez fue vinculado el ahora accionante, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, alegado que no había sido saneada y que debía decretarse a partir del auto que admitió la demanda; que por auto de 22 de noviembre de 2022 el juzgado desestimó la solicitud de nulidad, tras determinar que el trámite de la notificación alegada se dio en legal forma, por cuanto aún no se había aprobado el trabajo de partición mediante sentencia, materializándose así la intervención del interesado en el trámite para lo cual se le había reconocido su calidad de heredero con derecho a la masa sucesoral partible. Que contra la mentada determinación el accionante formuló recurso de apelación y, el Tribunal, por proveído de 21 de enero de 2023, la confirmó. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al señalar que «[…] la citación de herederos, sólo es imperiosa en el caso que establece el artículo 492 del Código General del Proceso, es decir, cuando algún interesado en el proceso de sucesión pida que se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o no la herencia, para lo cual el juez únicamente ordenará el requerimiento si existe prueba de la calidad de heredero en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva, aclarando que el convocado puede o no participar, porque aquí no se habla de un litisconsorcio necesario», razonamiento que no comparte el accionante, pues en su criterio «los únicos que pueden ser parte en un proceso son los herederos, lo acreedores con título ejecutivo o sea reconocida su acreencia
de un litisconsorcio necesario», razonamiento que no comparte el accionante, pues en su criterio «los únicos que pueden ser parte en un proceso son los herederos, lo acreedores con título ejecutivo o sea reconocida su acreencia por los herederos, de ahí que no sean procesos de jurisdicción voluntaria en la mayoría de los casos pues se trata de contención no existe mutuo acuerdo 2Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 y como es de mutuo acuerdo debe presentarse por la totalidad de los interesados, pues advertida la contención no podrá tramitarse ante notario público, pues de otra forma, se recurriría al notario del circuido que corresponda cuando no hay contención» (sic).
Además, señaló que era antijurídica la posición del accionado, toda vez que las causales de nulidad eran taxativas y la situación por él esbozada « se encontraba enlistada por el en su artículo 133 del CGP».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin valor ni efecto el proveído de 26 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir uno en su reemplazo. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que esa magistratura a través del auto controvertido desestimó la
intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que esa magistratura a través del auto controvertido desestimó la solicitud de nulidad que formulara el ahora accionante, cuyos razonamientos quedaron plasmados en la referida providencia. Precisó que contra la mentada providencia el ahora accionante solicitó aclaración y adición y que las mismas fueron resueltas negativamente por auto de 8 de febrero de 2023. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento denegó el amparo deprecado, tras analizar el auto reprochado y concluir que: 3Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 «[…] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional». Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la petición que elevó el accionante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que el quejoso dejó de esgrimir los hechos en los que sustentaba su reclamo, omisión que impedía el estudio de la solicitud invalidatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó
su reclamo, omisión que impedía el estudio de la solicitud invalidatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que frente a la solicitud de aclaración que formuló «a fin de que se manifestara las normas sobre las cuales funda su decisión», la magistratura accionada « en ningún aparte del auto cumple lo regulado por la norma procesal del artículo 280 exponiendo los razonamientos legales […] las normas sobre las que sustentan su decisión » y, la respuesta fue precisamente negar la solicitud, lo que en criterio del impugnante, era una clara vulneración de sus garantías.
De otra parte, adujo que en los eventos en que el apelante es único «el operador judicial al que le corresponde resolver el recurso de alzada, a voces del artículo 328 del CGP […] deberá solamente pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que en parte alguna no sucedió en el presente caso».
Por último, afirmó que «de llegar aceptarse que no se requiere citación a los herederos conocidos», como en el caso que nos ocupa, todo su derecho al debido proceso se ve afectado, por cuanto no pudo asistir ni controvertir la diligencia de inventarios y avalúos « y poner en conocimiento del juez de la mortuoria una serie de situaciones fraudulentas o ilegales de los herederos 4Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 reconocidos», pues, «pretendieron vender bienes inmuebles sin necesidad de sucesión».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de
reconocidos», pues, «pretendieron vender bienes inmuebles sin necesidad de sucesión».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio lo pretendido por el promotor de la acción se concretó en la invalidación del auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2023, que confirmó aquél que negó el incidente de nulidad formulado. Empero lo anterior, en la impugnación controvierte i) el auto que negó la solicitud de aclaración de 8 de febrero de 2023; ii) afirmó que, en el proveído
negó el incidente de nulidad formulado. Empero lo anterior, en la impugnación controvierte i) el auto que negó la solicitud de aclaración de 8 de febrero de 2023; ii) afirmó que, en el proveído de 28 de enero de 2023, se vulneró el principio de consonancia y iii) que al no poder asistir a la diligencia de inventarios y avalúos no pudo « poner en 5Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del juez […] una serie de situaciones fraudulentas o ilegales de los herederos reconocidos», quienes «pretendieron vender bienes inmuebles sin necesidad de sucesión». Pues bien, en aras de resolver coherentemente la presente instancia, empezará la Sala por pronunciarse sobre el tercer reproche formulado en la impugnación, para lo cual se remitirá al argumento del ad quem en proveído de 28 de enero de 2023 en el que sostuvo: […] En cuanto a la citación de herederos, sólo es imperiosa en el caso que establece el artículo 492 del Código General del Proceso, es decir, cuando algún interesado en el proceso de sucesión pida que se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o no la herencia, para lo cual el juez únicamente ordenará el requerimiento si existe prueba de la calidad de heredero en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva, aclarando que el convocado puede o no participar, porque aquí no se habla de un litisconsorcio necesario. Como se observa de las normas que rigen la materia, en el proceso de sucesión no existe parte demandada ni auto admisorio de la demanda, y menos traslado de la misma. Por consiguiente, no es obligatoria la notificación de herederos conocidos
Como se observa de las normas que rigen la materia, en el proceso de sucesión no existe parte demandada ni auto admisorio de la demanda, y menos traslado de la misma. Por consiguiente, no es obligatoria la notificación de herederos conocidos y/o cónyuge sobreviviente, de ahí que sea impreciso hablar de una indebida vinculación del ahora incidentista, quien como se dijera ya participa del proceso. En este orden de ideas, contrario a lo expresado por el recurrente, no era necesaria la notificación personal de la apertura del proceso como para considerar que, por no haberse realizado la misma desde las etapas tempraneras de la actuación, se incurriera en un defecto que degenerare en nulidad. Igualmente, como se dijera, lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 490 del Código General del Proceso implica que, la participación de interesados en el juicio liquidatorio, puede darse hasta casi la culminación del trámite, lo que en este caso no ha ocurrido, pues la etapa de la partición y aprobación mediante sentencia se suspendió, a raíz de la advertencia que se hizo de la citación formal en el proceso de los señores Óscar y Luis Alonso Montoya López como herederos de la causante, enteramiento que al haberse realizado de forma efectiva, constituye la expresión de la garantía del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, lo que representa a su vez que, cualquier irregularidad, de haberse presentado, haya quedado saneada al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 136 del estatuto procesal.2 Que la norma permita que un heredero concurra al trámite para que se manifieste
su vez que, cualquier irregularidad, de haberse presentado, haya quedado saneada al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 136 del estatuto procesal.2 Que la norma permita que un heredero concurra al trámite para que se manifieste conforme lo dispone el artículo 492 ibídem, supone incluso que el legislador no condicionó que las etapas del proceso se paralizaran hasta que todos los interesados 6Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 estuvieren vinculados y, por el contrario, habilitó la posibilidad de agotar gradualmente las etapas, eso sí, con respeto de las garantías superiores. Los anteriores razonamientos son claros en determinar que el ahora accionante está habilitado para actuar y ejercer activamente en el proceso sucesorio su derecho de defensa, por las razones allí expuestas, de manera que, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en relación con las acusaciones sobre actuaciones presuntamente «fraudulentas», debe saber el accionante que si cuenta con las pruebas que así lo demuestren puede concurrir ante la autoridad competente a ponerlas de presente. Ahora, en cuanto tiene ver con los dos primeros reproches, vale
cuenta con las pruebas que así lo demuestren puede concurrir ante la autoridad competente a ponerlas de presente. Ahora, en cuanto tiene ver con los dos primeros reproches, vale observarse que, por una parte, para el 7 de febrero de 2023, cuando se promovió la acción de tutela, estaba en trámite la solicitud de aclaración que elevó el accionante frente al auto de 28 de enero de esta anualidad, la cual se zanjó el 8 de febrero y se notificó por estado al día siguiente, es decir, que los reproches en este escenario, frente a la misma, se tornan en hechos nuevos. Por otra parte, la censura en contra de auto de 28 de enero de 2023, por la presunta violación por parte del tribunal del « principio de consonancia», también un aspecto que tampoco se alegó en primera instancia. En suma, los últimos dos reparos, son sin duda hechos nuevos que para esta Sala no pueden ser susceptibles de ser estudiados, puesto que, no obstante, estar caracterizada la acción de tutela por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el 7Radicación n.° 101579 SCLAJPT-12 V.00 derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101579
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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