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CSJ - STL7770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7770-2020 Radicación n.° 90095 Acta 34 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por STALIN ENRIQUE POLO CUETO contra el fallo del 30 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y los intervinientes en la demanda de pertenencia nº 2018-00156.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 90095

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, el accionante junto a otras personas promovió una demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», en relación con el predio « de 21 Ha más 4.275 m2», que hacía parte de uno « denominado Monterrey, ubicado en el municipio de Suan – Atlántico (…) identificado

indeterminadas», en relación con el predio « de 21 Ha más 4.275 m2», que hacía parte de uno « denominado Monterrey, ubicado en el municipio de Suan – Atlántico (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 045-31056 [con] un área de 40 hectáreas más o menos». Adujo que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que después de surtir el respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 7 de junio de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por lo que en audiencia del 16 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierta la alzada por la ausencia de la parte recurrente a la diligencia y, por ende, la falta de sustentación del mencionado recurso. Que, el aquí accionante presentó acción de tutela y, en primera instancia, la homóloga Civil mediante proveído del 19 de febrero de 2020, negó la protección. En segunda instancia, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo 2Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 del 15 de abril de 2020, revocó la decisión de primer grado, concedió la protección constitucional y ordenó al Tribunal accionado que desatara de fondo el recurso de apelación. Expresó que, a través de sentencia del 12 de junio de 2020, la corporación tutelada confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso criticado, al considerar que « el

accionado que desatara de fondo el recurso de apelación. Expresó que, a través de sentencia del 12 de junio de 2020, la corporación tutelada confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso criticado, al considerar que « el predio objeto de la usucapión deprecada (…), carece de antecedente registral, conforme al certificado de tradición y libertad allegado a la demanda (…) además que fue abierto por una falsa tradición derivada de la compraventa de derechos herenciales», y que como «el folio de matrícula aportado no tiene la virtualidad de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues no hay la cadena de títulos que así lo certifique». Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales con la decisión tomada por la corporación accionada, al estimar que el predio objeto de la demanda era baldío, pues le impuso la carga de desvirtuarla, para obtenerlo por prescripción adquisitiva, lo cual mantuvo al desestimar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pues recordó que la demanda inicialmente se dirigió «contra herederos indeterminados y/o desconocidos de Pablo Polo Guerrero y/o Personas indeterminadas», pero luego el juzgado tutelado la adecuó admitiéndola «contra las personas indeterminadas », porque quienes aparecen en el

Pablo Polo Guerrero y/o Personas indeterminadas», pero luego el juzgado tutelado la adecuó admitiéndola «contra las personas indeterminadas », porque quienes aparecen en el 3Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 certificado de tradición «no eran titulares de derechos reales de dominio sino adquirientes de una falsa tradición». Expuso que del predio de mayor extensión, «se desprendieron las siguientes matriculas inmobiliarias: la 04532340 que corresponde a un área de 8 ha mas 9.685 m2, por haber sido inscrita una sentencia de pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo Feliciano Polo Ávila», y «la 045-32341, que corresponde a un área de 11 ha por haber sido inscrita una sentencia de Pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo Feliciano Polo Ávila (…) quedo un área de 20 o 21 Ha aproximadamente», que es el objeto de la pertenencia incoada. Manifestó que le resultaba inexplicable que se alegara que el bien era imprescriptible pese a que « ya hubo dos sentencias judiciales, con anterioridad que dicen todo lo contrario y que tiene que ver con dos lotes que se segregaron del lote de mayor extensión denominado Monterrey, (…) hechos que se encuentran probados en el informativo. Procesos que fueron iniciados en enero 30 de 1995, posterior a la Ley 160 de 1994».

hechos que se encuentran probados en el informativo. Procesos que fueron iniciados en enero 30 de 1995, posterior a la Ley 160 de 1994». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 12 de junio de 2020 dictado por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva que resolviera «en legal forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 4Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 de fecha junio 7 de 2019 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de todas actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate constitucional, dentro de las cuales señaló el fallo de segunda instancia que emitió el 12 de junio de 2020, se tomó atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables, por lo que solicitó que se declarara impróspera la pretensión del actor. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, destacó que la acción era improcedente porque «se está atacando una

principios aplicables, por lo que solicitó que se declarara impróspera la pretensión del actor. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, destacó que la acción era improcedente porque «se está atacando una decisión judicial, la cual ya fue debatida, en el trámite del proceso judicial de pertenencia, en razón a que sobre ese predio se emitió pronunciamiento encaminado a indicar que se comprobó que carece de antecedentes registrales, ceñido a lo dispuesto en las sentencias de tutela Nos. T-488 de 2014, T-293 del 2016, T-407 del 2017». 5Radicación n.° 90095

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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga procedió a plasmar un breve relato de lo adelantado en la demanda de pertenencia y, concluyó que, todo se llevó conforme a derecho, por lo que pidió que se declarara improcedente la tutela, ante la inexistencia de vulneración o amenaza alguna de derecho fundamental alguno. Por fallo del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: El resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la denegación de la declaración de pertenencia impetrada por el demandante no

convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la denegación de la declaración de pertenencia impetrada por el demandante no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo. Sobre el particular se ha dicho y reiterado que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). En ese orden, esta Corporación ha señalado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, 6Radicación n.° 90095

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de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, 6Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada en STC16060-2019, 28 nov. 2019, rad. 00214-01, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las

para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, 7Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante solicitó se revoque el proveído del 12 de junio de 2020 dictado por el tribunal accionado que confirmó la decisión de primer grado emitida el 20 de junio de 2019, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se confirme lo resuelto por el a quo. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que inicialmente consideró estudiar si el bien objeto de la demanda, pertenecía al dominio de un particular, se encontraba dentro del comercio y que fuera ajeno al demandante que lo persigue, de ahí que señaló lo siguiente: Denotó que la matrícula inmobiliaria No. 045-31056, carece de antecedente registral, conforme se avizora en el respectivo

demandante que lo persigue, de ahí que señaló lo siguiente: Denotó que la matrícula inmobiliaria No. 045-31056, carece de antecedente registral, conforme se avizora en el respectivo certificado de tradición y libertad allegado a la demanda, denotándose que además fue abierto por una falsa tradición derivada de la compraventa de derechos herenciales que la señora José Consuegra de Lara hiciera a Pablo Polo Guerrero, a través de Escritura Pública No. 4555 del 14 de julio de 1953, allegada en copia siempre por el apoderado de la parte demandante, el día 21 de febrero de la presente anualidad. Luego, dijo que: Como quiera que el citado documento no tiene la virtualidad de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay 8Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues se echa de menos la cadena de títulos que así lo certifique. Ello conlleva de manera inexorable a aplicar a su vez, por extensión, la presunción de baldío del predio de conformidad con el artículo 675 CC, imponiendo al demandante la carga de desvirtuarla, en aras del obtenerlo por vía de prescripción adquisitiva. Dicho en otras palabras, el bien sin antecedente registral, se presume sin dueño y comoquiera que el artículo 675 del Código Civil, que es una norma imperativa, reputa de propiedad de la [U]nión todas las tierras que carecen de dueño, es consecuencia

presume sin dueño y comoquiera que el artículo 675 del Código Civil, que es una norma imperativa, reputa de propiedad de la [U]nión todas las tierras que carecen de dueño, es consecuencia lógica, que la falta de ese antecedente registral, que hace presumir que sobre él no hay propiedad, también haga presumir su carácter del baldío, y la consecuente propiedad del [E]estado sobre aquella extensión de tierra». De suerte que, si de la revisión del informativo no se halla ninguna prueba que desvirtúe la falta de dueño, presumida por la carencia de huella de propiedad privada, el pluricitado precepto del código civil, es perfectamente aplicable al caso, y en consecuencia, también lo serían las normas concordantes, como lo son el artículo 2519 del mismo compendio, según el cual los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso, así como el artículo 3° de la Ley 48 de 1882, que consagra que las tierras baldías se reputan bienes de uso público y su propiedad no se prescribe contra la nación, el artículo 61 de la Ley 110 de 1992, que de igual forma prohíbe la prescripción de baldíos y el artículo 65 de La ley 160 de 1994, que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través de la respectiva entidad pública en la que se delegue esta facultad y que además desviste a los ocupantes de tierras baldías de la calidad de poseedores, otorgándoles una mera expectativa. Si bien es cierto que mediante la Ley 200 de 1936 se creó una

pública en la que se delegue esta facultad y que además desviste a los ocupantes de tierras baldías de la calidad de poseedores, otorgándoles una mera expectativa. Si bien es cierto que mediante la Ley 200 de 1936 se creó una presunción de propiedad privada a los bienes rurales poseídos y explotados por particulares, no lo es menos que en basta jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha acotado que dicha presunción solo era predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación del terreno (…), aquella presunción que imponía al Estado la inversión de la carga de la prueba, desapareció, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con la expedición de la Ley 160 de 1994, 9Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 que en su artículo 48 preceptuó: “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”», y según el siguiente inciso, lo referido «“sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables,

inciso, lo referido «“sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en la que se destacó que: (…) a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de1994 le exige acreditar la propiedad privada” [STC2618-2017] Interpretación que, la Corporación tutelada dijo se acompasaba con lo señalado por la Corte Constitucional porque: (…) en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío [y] en conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675

interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues al desconocimiento lo puede llevar a incurrir en 10Radicación n.° 90095 SCLAJPT-12 V.00 un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16). De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se satisfizo el primer elemento de la usucapión, esto es, el carácter prescriptible del bien, teniendo en cuenta que la matricula inmobiliaria del predio en disputa, carecía de antecedente registral, circunstancia que hizo aplicable la presunción legal del bien baldío, situación que no fue desvirtuada por el accionante. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos

registral, circunstancia que hizo aplicable la presunción legal del bien baldío, situación que no fue desvirtuada por el accionante. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. 11Radicación n.° 90095

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 90095

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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