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CSJ - STL7770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7770-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01099-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-60-00-721-2018-01146-01.

I. ANTECEDENTES

Rafael Raúl Valle Oñate promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , presunción de inocencia, «principio de legalidad penal», igualdad jurídica y prohibiciónRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de no discriminación, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formul ó imputación contra el gestor, médico especialista en medicina

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formul ó imputación contra el gestor, médico especialista en medicina interna, reumatología e inmunología, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 , numeral 2 del C ódigo Penal, según denuncia formulada por una de sus pacientes.

El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del acusado el 8 de abril de 2020.

La Fiscalía y representantes de la víctima interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión en la que revocó la providencia apelada y declaró penalmente responsable al tutelante por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. En la misma decisión se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de laRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ejecución de la condena y se ordenó su captura para el cumplimiento de la sentencia.

Inconforme, el actor interpuso y sustentó el Mecanismo de Impugnación Especial, el cual fue resuelto por la Sala de

ejecución de la condena y se ordenó su captura para el cumplimiento de la sentencia.

Inconforme, el actor interpuso y sustentó el Mecanismo de Impugnación Especial, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 , notificada el 2 8 de agosto siguiente, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal.

El promotor del resguardo censuró que la providencia objeto de la acción , incurrió en defecto fáctico al partir del presupuesto que por la relación médico-paciente se presumía la confianza como medio o instrumento que facilitó la ejecución de la conducta , lo cual no quedó acreditado en el proceso. Señaló igualmente que se partió de otro presupuesto no demostrado, que es que el médico por su profesión ejerce un super poder sobre el paciente con la entidad suficiente para minar la capacidad de auto determinación de éste y de allí aprovecharse para la ejecución de la conducta sexual y que con esto se desnaturalizó el alcance del artículo 210 del Código Penal.

Agregó que el artículo 9 del Código Penal exige que la conducta sea típica, antijurídica y culpable ; y que en este caso la sentencia condenatoria no desarrolló de manera concreta cómo el procesado habría conocido un supuesto estado de incapacidad ni cómo habría decidido aprovecharlo.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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Expuso que el defecto fáctico también se manifestó en que la revocatoria de la sentencia absolutoria exigía una

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Expuso que el defecto fáctico también se manifestó en que la revocatoria de la sentencia absolutoria exigía una motivación reforzada capaz de disipar las dudas que llevaron a la abs olución, pero que el salvamento de voto dejó constancia que afloraban muchas dudas sobre los elementos estructurales del delito.

Hizo referencia a la sentencia CSJ SP567-2022 donde la Corte precisó que este delito se configura cuando el acto recae sobre una persona en estado de inconsciencia, en situación real de incapacidad de resistir o que sufre un trastorno mental que le impide comprender y consentir la relación, y que en este caso no se acreditó un estado objetivo de inconsciencia o una alteración mental de la víctima.

Finalmente aludió a que la Sala Penal desarrolló en la sentencia el enfoque de género para llenar vacíos sin demostrar los elementos estructurales de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad exigidos en el tipo penal del artículo 210 de la ley 599 del 200 0 e incurrió en clara discriminación al asumir que por su condición médicohombre tenía un “ poder superlativo ” sobre la presunt a víctima, creando así una responsabilidad objetiva por el hecho de ser y no por sus actos.

Apoyó su escrito el tutelante en el s alvamento de voto que hizo parte de la sentencia censurada – SP1830-2025-, y según el cual el fallo del Tribunal Superior de Bogotá debió revocarse, por los vacíos y dudas, acerca de lasRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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según el cual el fallo del Tribunal Superior de Bogotá debió revocarse, por los vacíos y dudas, acerca de lasRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 5 circunstancias en que el médico Valle Oñate habría incurrido en el supuesto abuso sexual por el que fue procesado.

Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y emitir una sentencia que se ajuste a l os parámetros constitucionales observados en la acción que se adelanta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2026 y, mediante auto de l 27 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar por cuanto se pretende prolongar el debate probatorio surtido legalmente en las instancias. Desvirtuó los reproches de la acción y remitió a esta Sala la dec isión censurada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto

reproches de la acción y remitió a esta Sala la dec isión censurada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado,Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 6 con fundamento en que la providencia revisada no puede ser recibida como irrazonable «pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que estaba acreditada la responsabilidad penal del accionante ». Sobre el salvamento de voto, precisó que la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferid o con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que el fallo impugnado omitió analizar de manera sustancia l uno de los reproches centrales, que consiste en la ausencia de acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto se infirió el dolo a partir de valoraciones subjetivas del comportamiento , sin un desarrollo probatorio concreto que permitiera a firmar la concurrencia de conocimiento y voluntad en relación con un estado específico de incapacidad.

Arguyó que en el presente caso no se está ante una simple discrepancia interpretativa , sino ante una decisión que amplía el alcance del tipo penal mediante la incorporación de elementos no previstos por el legislador, lo

estado específico de incapacidad.

Arguyó que en el presente caso no se está ante una simple discrepancia interpretativa , sino ante una decisión que amplía el alcance del tipo penal mediante la incorporación de elementos no previstos por el legislador, lo cual constituye un defecto sustantivo.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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Agregó que resulta preocupante que el fallo impugnado no examine el planteamient o relativo al uso de enfoque de género como criterio de sustitución probatoria y que incurre en error al reducir el análisis constitucional a «la mera constatación de que la sentencia penal contiene una argumentación, sin verificar si dicha argumentación r espeta los estándares mínimos de racionalidad probatoria y de legalidad penal».

Concluyó afirmando que, en el presente caso , sí se configura una vulneración al debido proceso, toda vez que la condena penal se fundamentó en una estructura argumentativa que prescinde de la prueba del elemento típico y del elemento subjetivo, sustituyéndolos por inferencias generales derivadas de una relación de confianza.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se v ulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los crit erios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta corporación en la decisión del 20 de agosto de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados, y si, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los pre supuestos de procedibilidad

ordenamiento jurídico denunciados, y si, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los pre supuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiari edad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 2 5 de febrero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada - 28 deRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 9 agosto de 2025 -, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la soli citud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Penal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En su providencia la Sala Penal inici ó haciendo un resumen de los hechos, las actuaciones procesales, las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos de la impugnación especial , la intervención de los no recurrentes y procedió a dejar planteada su competencia sobre el caso . Acto seguido, la Sala defin ió el problema jurídico como el deber de resolver si las pruebas permit ían

de la impugnación especial , la intervención de los no recurrentes y procedió a dejar planteada su competencia sobre el caso . Acto seguido, la Sala defin ió el problema jurídico como el deber de resolver si las pruebas permit ían arribar a un conocimiento, más allá de cualquier duda razonable, sobre la responsabilidad penal de Valle Oñate por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal.

Luego la Sala aludió, de manera general, a lo relativo a la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , conforme lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Penal y se refirió a los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción que, según reiterada jurisprudencia de esa Sala, pueden ser: (i) inconsciencia, (ii) padecim iento de trastornoRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 10 mental o (iii) incapacidad de resistir , y sobre este último señaló que puede configurarse en circunstancias en las que la confianza que deposita la víctima en el sujeto activo hace que este se aproveche de ello para realizar la agresión sexual.

Puntualmente se pronunció sobre la violencia sexual como forma de violencia contra la mujer y el testimonio de la víctima en casos de violencia sexual y la valoración periférica como aplicación del enfoque de género en el ámbito probatorio.

Explicó la magistratura que en los casos de violencia sexual la víctima suele ser la única persona , junto con el

víctima en casos de violencia sexual y la valoración periférica como aplicación del enfoque de género en el ámbito probatorio.

Explicó la magistratura que en los casos de violencia sexual la víctima suele ser la única persona , junto con el victimario, que presencia los hechos, por lo que se ha señalado que es testigo de excepción , porque sobre ella recaen las acciones que configuran la posible agresión sexual y cita la jurisprudencia de la Sala en la que se apoya esta posición.

Precisó que no suele haber pruebas directas que corroboren lo que realmente ocurrió, pero que no por ello, no pueda sustentarse una sentencia en un a única prueba que sea, por ejemplo, el testimonio de la víctima, cuya capacidad demostrativa va a depender de que se pueda descartar que tenía razones para mentir o que hubiese realizado la denuncia por motivos ajenos a los propios hechos.

Determinó la colegiatura cuál es el alcance del enfoque de género y dejó explícito que los principios de presunción de inocencia y de resolución o aplicación de la duda en favor delRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 11 procesado se mantienen incólumes y que con este parámetro en el contexto d e los delitos sexuales y en aras de poder esclarecer la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acer vo probatorio, la Sala ha recurrido a la metodología de corroboración periférica.

En el caso concreto la Sala accionada dio respuesta a las objeciones planteadas por la defensa y para ello se refirió

víctima con el resto del acer vo probatorio, la Sala ha recurrido a la metodología de corroboración periférica.

En el caso concreto la Sala accionada dio respuesta a las objeciones planteadas por la defensa y para ello se refirió al acervo probatorio. Se refirió ampliamente al testimonio de la víctima , las razones que lo hacían creíble e indicó del mismo:

[…] es claro que a la denunciante no le asistieron razones de mendacidad, no existe duda sobre sus condiciones objetivas y subjetivas ni su capacidad perceptiva se encuentra trastocada, tanto así que, fue capaz de recordar detalles específicos y su narración fue coherente y consistente.

A la luz de la valoración general del testimonio de la denunciante, es posible afirmar, que de este se puede predicar capacidad demostrativa y credibilidad o fiabilidad.

Adicionalmente, la Sala señaló que dicho testimonio se podía corroborar pe riféricamente con otras pruebas que integraban el acervo y documentó lo pertinente, al final de lo cual concluyó que el testimonio de la víctima era confiable y fiable.

Posteriormente, procedió la Sala a valorar las pruebas de descargo y consideró que las manifestaciones hechas por los profesionales constituían interpretaciones de resultados fundadas en criterios propios , que no eran suficientes para probar que la denunciante estaba mintiendo.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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Después de examinar los testimonios y referirse a ellos, expuso el juez de impugnación que ninguna de las pruebas de descargo aducidas por el recurrente le restaba mérito al

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Después de examinar los testimonios y referirse a ellos, expuso el juez de impugnación que ninguna de las pruebas de descargo aducidas por el recurrente le restaba mérito al núcleo central del relato de la víctima y que las incoherencias, inconsistencias o contradicciones en las que según la defensa incurrió la víctima , eran de carácter accesorio y/o tangencial, que no le restaban credibilidad a su narración.

En esa línea, manifestó la accionada que la valoración conjunta de los medios de convicción, bajo las reglas de la sana crítica, le permitía arribar a un conocimiento, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad penal del tutelante.

Se ocupó la Sala de realizar la adecuación de la realidad fáctica en la adecuación típica del artículo 210 del Código Penal y explicó por qué en este caso la víctima estaba en incapacidad de resistir , e hizo énfasis en que en las relaciones médico paciente media siempre un principio de confianza, que se ve reforzado en situaciones en las quecomo en este caso - un profesional de la salud lleva muchos años tratando a una persona.

Señaló que el artículo 210 es un tipo penal de comisión dolosa y afirmó que Valle Oñate conocía los elementos constitutivos de la infracción y quería su realización, para lo cual explicó las circunstancias fácticas que lo permitía inferir y así concluyó que la conducta desplegada superaba los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y por loRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

y así concluyó que la conducta desplegada superaba los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y por loRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 13 tanto era constitutiva de delito y una clara manifestación de violencia contra la mujer.

Finalmente, manifestó que como lo ha expuesto esta corporación, la violencia sexual es una forma de violencia contra la mujer y este caso es un ejemplo claro de ello: «un médico, que se aprovecha de la confianza que su paciente tiene en él y, dejando de lado las regla s básicas de la interacción sexual, decide realizar -sobre el cuerpo de ellaacciones encaminadas a satisfacer sus deseos libidinosos, sin consultar ni solicitar su consentimiento».

Con base en lo expuestos el colegiado con firmó el fallo impugnado.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala Penal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del Tribunal.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jur ídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoraci ón técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016- ,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro d e los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(Negrilla fuera del texto)

imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(Negrilla fuera del texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01

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De otra mano, se agrega que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en la providencia CSJ SP567-2022, toda vez que en aquella oportunidad se analizaron supuestos diferentes.

Por otro lado, el accionante a poya sus escritos en los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la providencia impugnada, sin embargo, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrad o disidente, si bien

magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrad o disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. La Sala Penal sustento con suficiencia las razones por las cuales las pruebas eran idóneas para soportar la conclusión a la que llegó y no se acudió al enfoque de g énero para llenar vacíos en la teoría del caso, como lo sostiene el accionante, sino que se aplicó en el marco de una línea con amplío desarrolloRadicación n.o 1100102-03-000-2026-01099-01 SCLAJPT-11 V.00 16 jurisprudencial que orienta la valoración probatoria en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas.

Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la Sala Penal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de ampa ro constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las

y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de ampa ro constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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