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CSJ - STL7771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7771-2020 Radicado n.° 60170 Acta 34 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que GLORIA INÉS CORREA GIL promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración deRadicado n.° 60170

SCLAJPT-11 V.00 justicia, que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, señala que a partir del 26 de abril de 1984 sufragó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en calidad de servidora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no obstante, el 28 de febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.

Asevera que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió  información veraz sobre las ventajas y

con solidaridad administrado por Colfondos S.A.

Asevera que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió  información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que Colpensiones interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Explica que el ad quem indicó que no compartía la línea jurisprudencial que esta Sala de Casación ha 2Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 consolidado sobre la interpretación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues la acción que debe impetrarse no es la de ineficacia de la afiliación sino la de «indemnización de perjuicios». Argumenta que por dicha vía la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió

«indemnización de perjuicios». Argumenta que por dicha vía la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción, con excepción de una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó su voto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal confirmar la decisión de primer grado, de conformidad con el precedente aplicable al asunto en controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela y ordenó a la secretaría de la Corporación que efectuara la notificación pertinente; no obstante, a través de la providencia CSJ ATL757-2020 esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión, luego de advertir que esta actuación no se llevó a cabo adecuadamente por los problemas que presentó el aplicativo virtual que utiliza la Sala para tales efectos.

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En consecuencia, ordenó notificar en debida forma la admisión de la acción de tutela a las entidades convocadas al trámite constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente tutela , para que ejercieran su

al trámite constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente tutela , para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el apoderado de Colfondos S.A. manifestó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones expuso que el juez plural encausado se apartó del precedente jurisprudencial con una argumentación razonada que tuvo como propósito la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Asimismo, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó que se declare improcedente. Las autoridades judiciales convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

4Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. 5Radicado n.° 60170

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Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo. Conforme a estos,

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Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que si bien en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez a que se hizo alusión, tales presupuestos deben flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores. 6Radicado n.° 60170

proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores. 6Radicado n.° 60170

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Así, al superar tales requisitos de procedencia, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado anunció inicialmente que se apartaba del precedente de esta Corte, específicamente en cuanto ha señalado que la información indebida que se suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva la ineficacia del acto jurídico. Posteriormente, analizó los antecedentes del caso y precisó que el marco jurídico para resolver el asunto era el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el empleador o «cualquier persona natural o jurídica» que desconozca el derecho del afiliado a seleccionar un régimen de pensiones de manera libre y voluntaria es acreedor a la sanción prevista en el artículo 271 de ese mismo estatuto. Luego, precisó que las sanciones contenidas en la norma no pueden aplicarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues la disposición legal las reserva a personas que sean afines al concepto de empleador, esto es, que tengan una posición subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad, acción esta que los asesores comerciales de tales administradoras no están en

personas que sean afines al concepto de empleador, esto es, que tengan una posición subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad, acción esta que los asesores comerciales de tales administradoras no están en condiciones de ejercer. Asimismo, expuso que la interpretación de esta Sala de Casación conduce a que Colpensiones asuma los perjuicios, pese a haber sido un 7Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 sujeto ajeno a los hechos que dieron lugar al traslado de régimen. Con base en lo anterior, coligió que no era viable imponer penalidad alguna a la AFP Colfondos S.A. por el desconocimiento del derecho de libre afiliación de la convocante, en tanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción que la conducta sea cometida por el empleador o un sujeto afín a esa calidad. Agregó que la convocante puede interponer la acción de resarcimiento de perjuicios que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 contempla, norma especial que determina que los errores u omisiones en que incurran los asesores comerciales comprometen la responsabilidad de las administradoras. Por último, coligió que no era viable declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional de la demandante, aquí tutelante, pues se fundamentó en presuntos vicios del consentimiento propiciados por la AFP Colfondos S.A., supuesto de hecho que no coincide con el

demandante, aquí tutelante, pues se fundamentó en presuntos vicios del consentimiento propiciados por la AFP Colfondos S.A., supuesto de hecho que no coincide con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones del libelo. Luego de analizar tal decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias 8Radicado n.° 60170

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CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón

servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no

prestación y a que la demandante alegó tal omisión. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de consonancia que rige la actividad judicial, en tanto se 9Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 sustrajo de analizar el asunto bajo la perspectiva de la ocurrencia de los vicios del consentimiento que la afiliada alegó en la demanda y desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el escrito inaugural. En efecto, nótese que el ad quem encausado no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de consentimiento informado en la afiliación de la ciudadana Correa Gil al régimen de ahorro individual con solidaridad, que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, pues centró su atención en caracterizar los sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, discusión sin duda ajena a la que motivó la interposición del proceso ordinario laboral. Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, a quien no se dio

Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, a quien no se dio razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones de su demanda. En efecto, en este caso, el ad quem , so pretexto de proferir en el marco de su autonomía una decisión original, modificó en segunda instancia la temática del proceso y desbordó con ese proceder las facultades que le confiere el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de apelaciones. 10Radicado n.° 60170

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Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano.

social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión; y en particular el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta 11Radicado n.° 60170

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Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Colfondos S.A. y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte

Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma

sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60170

GLORIA INÉS CORREA GIL contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta curioso que en la sentencia de la que me aparto, para conceder el resguardo se diga frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, que «estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la

procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte oRadicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan», y a renglón seguido se dice: «lo primero que la Sala señala es que si bien en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez a que se hizo alusión, tales presupuestos deben flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores». Revisado el escrito de tutela, no se observa que la reclamante haya dado alguna razón que justifique su inactividad en la utilización del mecanismo que tuvo a su alcance para dirimir el problema planteado, recurso que valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por

acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. 15Radicado n.° 60170

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En casos como el presente, mi postura ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en eventos en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora Correa Gil, por la omisión

prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora Correa Gil, por la omisión en agotar el imperativo contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política; decisión esta que premia a quienes no son diligentes en utilizar todos los mecanismos de defensa que estableció el legislador, o que de forma deliberada evitan su utilización para obtener un beneficio particular so pretexto de alegar una transgresión a sus garantías superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se mencionó. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no 16Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro; por lo que el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre el derecho pensional propiamente dicho, sino que está relacionada con el monto

relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre el derecho pensional propiamente dicho, sino que está relacionada con el monto de la mesada pensional dependiendo de las reglas del régimen pensional bajo el cual se reconozca la prestación, lo que conlleva un problema puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario constitucional.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de

17Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con

jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de 17Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la

que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en el 18Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.

4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta al juez accionado, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla[n] de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente» , toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha

esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Además, que ese exhortar, de alguna forma sugiere la manera como los jueces deben proferir sus decisiones, toda vez que ello lo que busca es persuadir a los funcionarios de dicte sus decisiones en un determinado sentido, lo que 19R

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