CSJ - STL7771-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7771-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de t utela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que A.A.A.A. y D.D.D.D.1 promovieron proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ,

ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que mediante auto de 2 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO de pago por cumplimiento de sentencia a favor de A.A.A.A. y D.D.D.D., y en contra de las

accionadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. y COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR [sic], en calidad de llamado en garantía, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($467.559.049,37), suma que ya tiene efectuado el descuento de salud y lo pagado por devolución de saldos […]:

[…]

TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que

[la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. NIT. 800.138.188 -1 y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR [sic] NIT. 860.002.503 -2, posean o llegare a poseer, en las cuentas de ahorro y/o corrientes […].

Para efecto de lo anterior, LIBRAR por Secret aría el oficio al gerente de las entidades señaladas, para que las sumas retenidas sean puestas a disposición de éste (sic) Juzgado […]. Tener en

[…].

Para efecto de lo anterior, LIBRAR por Secret aría el oficio al gerente de las entidades señaladas, para que las sumas retenidas sean puestas a disposición de éste (sic) Juzgado […]. Tener en cuenta como límite de la medida la suma de: $701.338.574,05.

CUARTO: ORDENAR el fraccionamiento del depósito judicial No 416010005219284 por el monto de $11.428.116,oo, consignado

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de su progenitoraRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 3 por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) en fecha 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera:

  • $828.116 en favor de la demandante. - $10.600.000 en favor de Protección (costas Casación (sic)).

QUINTO: Realizado el fraccionamiento del título 416010005219284, previa solicitud de la parte actora a través de apoderado judicial, dirigida a este Despacho (sic), se ordena la ENTREGA del pago del depósito judicial fraccionado por valor de $828.116, en favor de la parte demandante, a su apoderado judicial […].

SEXTO: Queda saldada la obligación por concepto de costas procesales del ordinario a cargo de la llamada en garantía.

[…]

Adujo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia en mención y que tanto ella como Seguros Bolívar presentaron excepciones.

procesales del ordinario a cargo de la llamada en garantía.

[…]

Adujo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia en mención y que tanto ella como Seguros Bolívar presentaron excepciones.

Argumentó que el 12 de agosto de 2024 Seguros Bolívar solicitó el levantamiento de las medidas cautelares teniendo en cuenta los pagos por $11.428.116 y $466.213.858 que efectuó el 21 de marzo y 10 de mayo de aquella anualidad, respectivamente, « dando así cumplimiento total de la obligación».

Explicó que el 13, 16, 30 de agosto y 6 y 11 de septiembre de 2024 la entidad en mención reiteró su requerimiento.

Indicó que con proveído de 22 de noviembre de 2024 el estrado judicial determinó:

[…]

SEGUNDO: DIFERIR la resolución de los recursos y lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

SCLAJPT-12 V.00 4 excepciones de mérito propuestos por Protección S.A., en vi rtud de lo considerado en esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y buena fe, propuestas por SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme [a] lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CORRER traslado de las excepciones de mérito propuestas por Compañía de Seguros Bolívar a la parte demandante de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN, por el término de 10 días.

QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en contra

propuestas por Compañía de Seguros Bolívar a la parte demandante de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN, por el término de 10 días.

QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en contra de Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar. Por Secretaría envíense los oficios correspondientes.

SEXTO: DEVOLVER los títulos de depósitos judiciales a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR (sic), mediante la modalidad

de abono a cuenta:

416010005272147 recaudado de Compañía Seguros Bolívar constituido el 04/06/2024 por valor de $ 701.338.574,05.

416010005276837 recaudado de Compañía Seguros Bolívar constituido el 12/06/2024 por valor de $ 701.338.574,00.

SÉPTIMO: REQUERIR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR para que aporte la certificación bancaria de la cuenta a la que se le consignaran los dineros ordenados en el numeral anterior.

[…]

NOVENO: Diferir la fijación de la fecha de audiencia para resolver excepciones, hasta que se resuelv a la segunda instancia y se comunique a este Juzgado.

Expuso que el 12 de diciembre de 2024 allegó un «ACUERTO (sic) DE TRANSACCIÓN » que las partes suscribieron el 9 de diciembre de 2024 , en el que « los BENEFICIARIOS y la AFP declaran que los asuntos aquí transigidos tendrán efectos de cosa juzgada y no podrán ser

suscribieron el 9 de diciembre de 2024 , en el que « los BENEFICIARIOS y la AFP declaran que los asuntos aquí transigidos tendrán efectos de cosa juzgada y no podrán ser objeto de reclamación posterior por vía judicial o extrajudicial».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

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Enunció que, además, aportó « DESISTIMIENTO» 9 de diciembre de 2024 y manifestaron su renuncia a los términos de ejecutoria.

Mencionó que el 28 de enero y 7 de marzo de 2025 radicó impulsos procesales a través de los cuales insistió en su solicitud de que se diera por terminado el proceso ; no obstante, no recibió respuesta pese a que el término para atenderla se encuentra vencido.

Indicó que la conducta de la autoridad le gene ró u n perjuicio en razón a que las medidas cautelares aún se encuentran activas.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla responder el « derecho de petición » de 28 de enero de 2025 y dar por terminado el proceso , teniendo en cuenta la existencia del «acuerdo de transacción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025 y, mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las

La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025 y, mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

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Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla pidió negar el amparo por la inexistencia de méritos para tutelar, pues el tiempo que transcurrió desde la presentación de la solicitud que la precursora presentó no fue desproporcionado teniendo en cuenta que el estrado judicial atiende diariamente otros trámites, acciones constitucionales, audiencias y tiene una alta carga de procesos activos que impiden u na mayor celeridad para resolver.

Sostuvo que tiene 1065 procesos en trámite de primera instancia, sin incluir los ejecutivos por cumplimiento de sentencia.

Agregó que el requerimiento de la tutelante «no es más que una solicitud dentro de un proceso, para que se realice una actuación por parte del operador judicial», por lo cual no le es aplicable el plazo legal de la Ley 1755 de 2015.

En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares refirió que le requirió a la Secretaría enviar los oficios , «lo cual ya fue realizado el día de hoy [17 de marzo de 2025]».

Planteó que el proceso pasaría al despacho a más tardar entre el 1.° y 23 de abril de 2025, teniendo en cuenta la

cual ya fue realizado el día de hoy [17 de marzo de 2025]».

Planteó que el proceso pasaría al despacho a más tardar entre el 1.° y 23 de abril de 2025, teniendo en cuenta la semana santa, momento en el que se pronunciar ía acerca de lo pendiente.

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pasiva al no haber trasgredido las garantías que se alegaron.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que la autoridad accionada presentó una justificación razonable consistente en el «cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, la carga de procesos activos (1.065), la vacancia judicial y la asignación de turnos, sin que pueda pretender en su favor vulnerar derechos fundamentales de los restantes usuarios de la justicia que se encuentran con solicitudes radicadas en tiempo anterior».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó para lo cual in dicó que su solicitud debía entenderse como derecho de petición del cual no ha obtenido respuesta «de forma COMPLETA, NO SE HA DADO POR TERMINADO EL PROCESO ni tampoco existe constancia de CONFIRMACIÓN DEL PAGO de los títulos […], ni se refleja la mencionada transacción en los extractos […]».

forma COMPLETA, NO SE HA DADO POR TERMINADO EL PROCESO ni tampoco existe constancia de CONFIRMACIÓN DEL PAGO de los títulos […], ni se refleja la mencionada transacción en los extractos […]».

Precisó que no existe carencia de objeto y que la causa que afectó sus derechos no se ha superado.

Insistió en las pretensiones de su escrito inicial y adicionalmente requirió:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

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Una vez ejecutoriado el auto y terminado el proceso, realizar la orden de pago a través del portal del Banco Agrario de Colombia dispuesto para ello, a la cuenta corriente No. 001 -138188-09 de Bancolombia a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y notificar a mi representada de la confirmación de la transacción con su respectivo soporte a las direcciones mencionadas en el acápite de notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la

en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla responder el « derecho de petición» de 28 de enero de 2025 y dar por terminado el proceso, teniendo en cuenta la existencia del « acuerdo de transacción » que las partes suscribieron.

Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente

constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos d el proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto).

De lo anterior emerge con claridad que la petición que la tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el

de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto).

De lo anterior emerge con claridad que la petición que la tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, mediante auto de 11 de abril de 20252, que se notificó el 2 1 siguiente, la autoridad accionada resolvió:

PRIMERO: NO APROBAR el contrato de transacción aportado por

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: REQUERIR a PROTECCIÓN S.A. para que aporte en el término de 5 días hábiles certificado de inclusión en nómina de la demandante.

TERCERO: REQUERIR al apoderado demandante para que confirme a este Despacho (sic) si recibió la suma de $5.921.277.

[…]

2 61AUTOREQUIERERadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Finalmente, es preciso indicar que esta Magistratura se releva del estudio de las demás censuras atinentes a «la orden de pago » y la « confirmación de la transacción » que la promotora refirió en su escrito de impugnación, en la medida que estas corresponden a actuaciones que deben surtir se a partir del pronunciamiento de 11 de abril de 2025.

En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que negó la solicitud de resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que negó la solicitud de resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10055-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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