CSJ - STL7771-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7771-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA JOHANNA VILAMAR CORTÉS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-02-03-000-2026-0111800.
I. ANTECEDENTES
Angélica Johanna Vilamar Cort és promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales a «la propiedad privada, autonomía patrimonial, acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna, vida digna, igualdad, libertad, mínimo vital y tranquilidad personal », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,
tranquilidad personal », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 1.o de febrero de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre Aníbal Sánchez Valiente y Angélica Johanna Vilamar Cortés.
Ante el mismo estrado judicial, Aníbal Sánchez Valiente adelantó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la accionante, la cual fue admitida el 5 de julio de 2023.
Mediante auto del 12 de febrero de 2024 el Juzgado señaló fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos y negó las pruebas solicitadas por la demandada , al considerar lo siguiente:
[T]enga en cuenta la peticionaria que el presente trámite es de carácter liquidatario y no investigativo, por tanto, corresponde directamente a las partes interesadas en la audiencia de presentación de inventarios y avalúos especificar de forma clara y precisa, los activos, pasivos y/o recompensas a que haya lugar al momento de la disolución de la sociedad conyugal.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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Inconforme, la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que era necesario confeccionar un inventario que se ajustara a la realidad de la sociedad conyugal, que había sido víctima de violencia económica y psicológica y, por esta razón , no
reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que era necesario confeccionar un inventario que se ajustara a la realidad de la sociedad conyugal, que había sido víctima de violencia económica y psicológica y, por esta razón , no conocía los bienes y activos que pertenecían a la sociedad, por lo que se hacía necesario que el juez decretara las pruebas de oficio. El 1.o de marzo de 2024 , el Juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación.
El 4 de marzo y 18 de abril de 2024, el Juzgado realizó la audiencia de inventarios y avalúos del artículo 501 del CGP, en l os que se incluyeron como activos de la parte demandada un apartamento y un garaje del conjunto residencial Portal de Modelia , y, como pasivo, la deuda por concepto de administración del mencionado inmueble, entre otros. En la audiencia del 18 de abril se profirió auto que declaró no probada la objeci ón presentada por la parte demandante en relación con un crédito del Banco de Occidente que se excluyó del haber social , contra lo cual el demandante interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, apelación; el Juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación.
Por auto del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió el recurso presentado por la demandada contra el auto del 12 de febrero de 2024 y lo modificó para disponer el decreto de las pruebas de oficio solicitadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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12 de febrero de 2024 y lo modificó para disponer el decreto de las pruebas de oficio solicitadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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Así mismo, por auto de la misma fecha ―22 de agosto de 202 4― el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 18 de abril de 2024, en relación con el crédito del Banco de Occidente y resolvió confirmar la decisión del a quo.
El 3 de octubre de 2024, el Juzgado profirió un auto en el que admitió la renuncia de la apoderada de la demandada, requirió a esta para que design ara apoderado y , en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2024 , dispuso aprobar los inventarios y avalúos tenidos en cuenta en audiencia del 4 de marzo y 18 de abril de 2024 , y decretó la partición de los bienes de la sociedad conyugal conforme lo previsto en el artículo 507 del CGP. Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas que se habían negado por auto del 12 de febrero de 2024.
A través de auto del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la solicitud de designación de abogado de oficio al considerar que los derechos que se pretenden hacer valer fueron adquiridos a título oneroso, lo cual hace improcedente la petición conforme el artículo 151 del CGP y se le reiteró la petición a la demandada para que confiriera poder a un profesional de l derecho. Contra esta decisión la tutelante promovió los recursos de reposición y , en subsidio ,
la petición conforme el artículo 151 del CGP y se le reiteró la petición a la demandada para que confiriera poder a un profesional de l derecho. Contra esta decisión la tutelante promovió los recursos de reposición y , en subsidio , apelación, los cuales fueron rechazados de plano por fallo del 5 de febrero de 2025, por no acreditar se el derecho de postulación conforme el artículo 73 del CGP , y, en atención a la solicitud de designación de abogad o de oficio, desi gnóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 5 abogado como auxiliar de la justicia para que realizara el trabajo de partición.
Posteriormente, a través de auto del 6 de noviembre de 2025 el operador corrió traslado a las partes y sus apoderados del trabajo de partición presentado por la partidora judicial designada , dentro de cuyas consideraciones expresó:
3.-Revisado el expediente digital, se advierte que la partidora judicial allegó el trabajo de partición dentro del término conferido, cumpliendo así con el mandato ju dicial impartido. El documento contiene la distribución detallada de los bienes, derechos y pasivos reconocidos en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de abril de 2024 (Acta No. 001), donde se definió el acervo partible y se resolvieron l as objeciones correspondientes.
4.- Una vez incorporado el trabajo de partición al expediente, no se observa que los apoderados judiciales de las partes hubieren presentado objeciones o reparos dentro del término legal. Sin embargo, se advierte que la señora ANGÉLICA JOHANNA
4.- Una vez incorporado el trabajo de partición al expediente, no se observa que los apoderados judiciales de las partes hubieren presentado objeciones o reparos dentro del término legal. Sin embargo, se advierte que la señora ANGÉLICA JOHANNA VILAMAR CORTÉS radicó de manera directa un escrito ante este despacho, el cual no será valorado ni tenido en cuenta para efectos procesales, por cuanto, tratándose de un proceso de conocimiento que se adelanta ante un Juzgado de Fam ilia del Circuito, la intervención de las partes debe realizarse por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, conforme lo disponen los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.
Expuso la accionante que , por medio de la Escritura Pública […] de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá , formalizada el 13 de febrero de 2002 y protocolizada en julio de ese año, su madre, Gladys Cortés, le cedió los derechos de propiedad del apartamento y garaje ubicados en el conjunto residencial Portal de Modelia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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Indicó que contrajo matrimonio civil e l 15 de junio de 2002 y que , aun cuando la escritura a través de la cual le cedieron los derechos de propiedad de los inmuebles de Portal de Modelia se protocolizó hasta el mes de julio de 2002, estos fueron adquiridos con anterioridad a su matrimonio, mientras su estado ci vil era el de soltera y con recursos propios.
Agregó que los documentos que acreditaban la adquisición de los inmuebles con anterioridad a su
estos fueron adquiridos con anterioridad a su matrimonio, mientras su estado ci vil era el de soltera y con recursos propios.
Agregó que los documentos que acreditaban la adquisición de los inmuebles con anterioridad a su matrimonio estaban en p oder de su exesposo y, por esa razón, no los pudo anexar a la contestación de la demanda ; que fue despojada de dicha documentación por parte de su exesposo y de la madre de este; que los bienes de su exclusiva propiedad han sido incluidos dolosamente como bienes sociales dentro del proceso de la liquidación de sociedad conyugal; y que él generó intencionalmente un pasivo por concepto de administración que asciende a $38.880.840.
Manifestó que la conversión de los bienes propios en sociales causa un riesgo a su patrimonio, propiedad privada y a su tranquilidad personal, lo que repercute en su calidad de vida y le está provocando un daño irreparable a ella y a su hijo.
Con base en lo anterior, solicit ó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá: i) que se declare n como bienes propios y se excluyan de la sociedad conyuga l el apartamento y garaje ubicados en Portal de Modelia en Bogotá; ii) que se declare laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 7 nulidad de lo actuado frente a estos bienes; iii) que el pasivo por concepto de administración sea asumido por Anibal Sánchez Valiente ; iv) que se continúe con el proceso únicamente con el bien social correspondiente a la casa en el municipio de Mosquera, Cundinamarca.
por concepto de administración sea asumido por Anibal Sánchez Valiente ; iv) que se continúe con el proceso únicamente con el bien social correspondiente a la casa en el municipio de Mosquera, Cundinamarca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2026 y, mediante auto de l 2 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facat ativá reportó las actuaciones adelantadas en su despacho y señaló que el trámite se ha llevado conforme a las etapas procesales correspondientes, y solicitó se deniegue por improcedente la tutela impetrada.
La accionante presentó escrito en el que afirmó que no existe ningún documento escrito, ni protocolizado en notaría, que exprese de manera explícita, expresa, clara, precisa, sin vicio y específica la renuncia a sus bienes propios o cambio de su naturaleza propia a social y que autorice la disposición de su patrimonio.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente l a
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente l a acción de tutela con fundamento en que se superó el término razonable para interponer la acción, dado que las decisiones censuradas proferidas por el Juzgado son del 4 de marzo y 18 de abril de 2024, y la proferida por el Tribunal, del 22 de agosto de 2024.
Agregó que no se probó algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía; y que, a unque alegó que está afectada mental, psicológica, emocional, física y patrimonialmente, tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, afirmó que es sujeto de especial protección constitucional y debilidad manifiesta, y mujer víctima de violencia de género agravada y revictimizada.
Expuso que no es abogada, no tiene los conocimientos, recursos económicos o capacidad física para desplazarse con facilidad debido al daño físico que su exesposo le causó y alRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 9 daño psicológico resultado de la violencia ejercida por él
SCLAJPT-11 V.00 9 daño psicológico resultado de la violencia ejercida por él hasta el día de hoy —trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo mayor—.
Reseñó que ha solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado y la designación de abogado de oficio, pero ello le ha sido negado y, por lo tanto, ha continuado el proceso sin que cuente con apoderada.
Con su escrito de tutela allegó documentos, entre otros, relacionados con un informe pericial de violencia intrafamiliar forense de agosto de 2021 , del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y solicitó que se «EVITE conjurar el perjuicio irremediable: la consolidación de un daño grave e irreparable con la pérdida material de mi patrimonio, Bienes Propios, por el riesgo inminente de remate por el pasivo por concepto de administración».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamen te previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 10 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 10 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, en las decisiones del 4 de marzo y 18 de abril de 2024, esta última confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de agosto de 2024 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados, y si, con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
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Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo
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Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan l os derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Cor te Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, e n el proceso censurado, la últimaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, e n el proceso censurado, la últimaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 12 actuación corresponde a la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó el 22 de agosto de 2024, en la que confirmó el auto del 18 de abril del mismo año . Pues bien, e ntre la fecha de aquella decisión y la data en que se presentó la petición de salvaguarda ―26 de febrero de 202 6―, transcurrieron sin justificación alguna mucho más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo q ue se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obs tante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 13 los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 en las que explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o vi olación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunst ancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Es de precisar que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsora respecto de susRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 14 condiciones de salud y las denuncias formuladas contra su exesposo, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarca dentro de un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las
exesposo, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarca dentro de un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.
Ahora bien, frente a la mencionada providencia de l 18 de abril de 2024, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que l a convocante no presentóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01 SCLAJPT-11 V.00 15 recursos frente a la misma, y los recursos desatados fueron los promovidos por su contraparte.
SCLAJPT-11 V.00 15 recursos frente a la misma, y los recursos desatados fueron los promovidos por su contraparte.
Conforme lo anterior, como lo advirtió el a quo constitucional, la acción resulta improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez ni cumplir , según lo analizado en esta ocasión, el requisito de subsidiariedad.
Frente al amparo de pobreza y la negativa del Juzgado a designarle abogado de oficio y que el proceso continúe su curso sin tener representación , importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las autoridades convocadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01118-01
SCLAJPT-11 V.00 16
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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