CSJ - STL7772-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7772-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7772-2020 Radicado n.° 60526 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad.Radicado n.° 60526
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Para respaldar su solicitud, afirma que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y cotizó 1.088,29 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Explica que el 4 de septiembre de 2017 cumplió sesenta años y «convencido de su derecho a la pensión de vejez», presentó petición ante Colpensiones para que la reconociera en calidad de beneficiario del régimen de
sesenta años y «convencido de su derecho a la pensión de vejez», presentó petición ante Colpensiones para que la reconociera en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que mediante Resoluciones SUB 289838 de 2017 y DIR 799 de 2018 la entidad negó su aspiración, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para obtener el reconocimiento pensional por vía judicial. Refiere que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 19 de marzo de 2019 porque consideró que no le era aplicable el régimen de transición, en tanto cumplió la edad para acceder a la pensión después del 31 de diciembre de 2014. Informa que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión del a quo. 2Radicado n.° 60526
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Refiere que con posterioridad a la decisión del ad quem hizo algunas cotizaciones más y el 6 de agosto de 2019 le solicitó a Colpensiones que «realizara un nuevo estudio pensional», no obstante, a través de Resolución SUB 313439 de 15 de noviembre de 2019 la entidad negó su pretensión porque consideró que su patrimonio pensional aún no era suficiente. Aduce que las autoridades judiciales encausadas y
de 15 de noviembre de 2019 la entidad negó su pretensión porque consideró que su patrimonio pensional aún no era suficiente. Aduce que las autoridades judiciales encausadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales, dado que le negaron la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, disposiciones que le permitirían acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se dejen sin efecto las decisiones que censura y que se ordene a Colpensiones reconocerle la prestación vitalicia de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales 3Radicado n.° 60526 SCLAJPT-11 V.00 invocados y solicitó se declare la improcedencia del resguardo constitucional. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
resguardo constitucional. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 60526
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos
superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos 5Radicado n.° 60526 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Jairo Piedrahita Grajales reprocha las sentencias que el 19 de marzo de 2019 y el 30 de abril del mismo año profirieron las autoridades encausadas, a través de las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se advierte que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, 6Radicado n.° 60526 SCLAJPT-11 V.00 pese que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la sentencia del Colegiado de instancia convocado -30 de abril de 2019y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de septiembre de 2020transcurrió más de un (1) año, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la
instauró la acción de tutela -2 de septiembre de 2020transcurrió más de un (1) año, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Ahora, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por último, respecto al reproche que el accionante dirige contra Colpensiones, la Sala estima oportuno señalar que no es viable endilgarle a dicha entidad ninguna conducta contraria a derecho o lesiva de las garantías superiores invocadas, pues nótese que su negativa a concederle la pensión de vejez con la densidad de semanas que actualmente reúne no ha sido caprichosa o arbitraria, sino consecuente con los fallos absolutorios que profirieron los despachos judiciales encausados. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 60526
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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