CSJ - STL7772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7772-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

AUTO

Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.

En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es que el magistrado suscribió las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2024 -AL7889-2024-, 11 de diciembre de 2024 -AL7810-2024-, 30 de octubre de 2024 – AL7834-2024-, 11 de diciembre de 2024 –AL7811-2024-, 6 de noviembre de 2024 –AL7931-2024y 6 de noviembre de 2024 –AL7278-2024-, en las cuales se declaró bien denegado el recurso de casación que se presentó contra las decisiones que se cuestionan en esta acción constitucional, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 2 sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario

dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Frente a lo anterior, es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio.

En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y no los autos que declararon bi en denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que la sociedad accionante no logró demostrar el interés jurídico para recurrir y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte.

Lo expuesto, significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 3

En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada.

SENTENCIA

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la

En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada.

SENTENCIA

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 05001310501420220045400, 05001310500820230006000, 05001310500120220016300, 05001310500120220020300, 05001310501820230028900 y 05001310502020190031600.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Radicado No. 05001310501420220045400

William Arturo Jaramillo Serna adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del

William Arturo Jaramillo Serna adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 24 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del demandante incluyendo «la cuenta de ahorro individual, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, comisiones de administración, incluyendo lo pagado por seguros previsionales y garantía de pensión mínima a partir del 1° de junio de 1997».

La Sala L aboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. «que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

El convocante presentó recurso extraordina rio de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 23 de agosto de 2024 , razón por la cual presentó recurso s de reposición y queja. El primero fue negado y el segundo fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 5

reposición y queja. El primero fue negado y el segundo fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 5 resuelto por esta Sala de Casación en auto de 11 de diciembre de 2024 -AL7889-2024el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «Porvenir S.A. […] no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la Radicado n.° 105018 SCLAJPT -11 V.00 6 recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal».

Radicado No. 05001310500820230006000

Adi Ochoa Torres adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 1 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante « tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, estos es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima».

La Sala L aboral del Tribunal Superior de Medellín, al

incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima».

La Sala L aboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

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La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 12 de agosto de 2024 , razón por la cual presentó recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por esta Sala de Casa ción en auto de 11 de diciembre de 2024 -AL7810-2024el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «ante la decisión condenatoria impuesta por el juez de primer grado, Porvenir S. A. mostró conformidad, pues no apeló tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal, esto, al estudiar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones».

Radicado No. 05001310500120220016300

Rocío Amanda Sierra López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 11 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y

trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 11 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a trasladar a Colpensiones,

[…] el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas discriminadas respecto a ciclos cotizados, fechas de pago, IBC, intereses de mora si pagaron y todo lo necesario para que Colpensiones pueda actualizar la historia laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 7

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelac ión que interpus o Porvenir , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 27 de mayo de 2024 confirm ó la decisión de primer grado.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 6 de agosto de 2024 , razón por la cual presentó recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por esta Sala de Casación en auto de 30 de octubre de 2024 –AL7834-2024-, notificado en estado de 18 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no intentó demostrar el

de 2024 –AL7834-2024-, notificado en estado de 18 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no intentó demostrar el interés económico para recurrir «que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja» y que «en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo […] pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir el fondo de la orden emitida por el Tribunal».

Radicado No. 05001310500120220020300

Juan Camilo Nagles Peláez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante , Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le c orrespondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 8 sentencia de 9 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones «los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y prima de reaseguro, indexados y debidamente discriminados desde la fecha en que se descontaron».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , al resolver la apelació n que interpus ieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de mayo de 2024 confirmó

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , al resolver la apelació n que interpus ieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de mayo de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 6 de agosto de 2024, razón por la cual presentó recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por esta Sala de Casaci ón en auto de 11 de diciembre de 2024 –AL7811-2024-, notificado en estado de 16 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido».

Radicado No. 05001310501820230028900Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Leniz Herrera Zapata adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que en sentencia de 29 de

declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que en sentencia de 29 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a transferir a Colpensiones,

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro individual.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 20 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de,

[…] ordenar a la AFP Porvenir S.A., restituir a Colpensiones, además del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los porcentajes aplicados a los gastos de administración, las primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 24 de junio de 2024, razón por la cual presentó recursos de

indexados, y con cargo a sus propios recursos.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 24 de junio de 2024, razón por la cual presentó recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por esta Sala de Casación en auto de 6 de noviembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 10 de 2024 –AL7931-2024-, notificado en estado de 18 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denega do el recurso de casación, con fundamento en que,

[…] no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimie ntos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravamin is debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Radicado No. 05001310502020190031600

Gladys del Socorro Palacio Zapata adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite

ordinario laboral contra la accionante, Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual d e la demandante, así como bonos pensionales y « asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el FGPM, que hubieran sido deducidos»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 11

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , al resolver la apelación que interpuso Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 24 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir:

[…] trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado […] junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en

utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de permanencia […].

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 24 de junio de 2024, razón por la cual presentó recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por esta Sala de Casación en auto de 6 de noviembre de 2024 –AL7278-2024-, notificado en estado de 4 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que,

[…] teniendo en cuenta que Porvenir mostró conformidad con las determinaciones adoptadas en primera instancia, pues no presentó apelación frente a estas, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros modificados en segundo grado, es decir, la orden relativa a la indexación de las condenas.

En el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones (indexación de las condenas); lo único que hizo fue presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

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La AFP accionante acudió a la a cción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración,

La AFP accionante acudió a la a cción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos de radicado No. 05001310501420220045400, 05001310500820230006000, 05001310500120220016300, 05001310500120220020300, 05001310501820230028900 y 05001310502020190031600.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de abril de 2025 y ordenó notificar a la autor idad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín manifestó que ante la diversidad de criterios entre la Corte Constitucional y esta Corporación acogió el planteado por esta Sala de Casación al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

El Juzgado Vei nte Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 13

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo

remitió el enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 13

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitió los enlaces electrónicos de los procesos.

Protección S.A. y la AFP ACCAI S.A. –antes Skandia S.A.- indicaron, en escritos separados, que no han realizado conducta alguna que constituya una violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que no se ha materializado vulneración alguna de los derechos fundamental es de la convocante, aunado a que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia.

No se recibieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse

SCLAJPT-11 V.00 14

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 15 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el us o de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió presentar recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferida dentro de los procesos de radicado No. 05001310501420220045400, 05001310500820230006000 y 05001310502020190031600, las cuales fueron

recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferida dentro de los procesos de radicado No. 05001310501420220045400, 05001310500820230006000 y 05001310502020190031600, las cuales fueron desfavorables a sus intereses, por lo cual se conformó con esa decisión y desaprovechó la oportunidad que tenía para que el Tribunal estudiara específicamente los puntos que hoy cuestiona, además que con dicha omisión inhabilitó, de entrada, la posible procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Ahora, en cuanto a los procesos de radicado No. 05001310500120220016300, 05001310500120220020300, 05001310501820230028900 se advierte que la convocante tampoco cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en dichos litigios la accionante presentó recurso extraordinario de casación que le fue negado , razón por la cual presentó recurso de queja, el cual, al ser resuelto por esta Sala de Casación, fue declarada bien denegada la alzada, con fundamento en que la recurrente no probó el perjuicio alegado y ni siquiera hizo el intento de demostrarlo.

Lo anterior, significa que la actora desaprovechó el recurso de queja que tenía a su alcance para demostrar que sí tenía interés para recurrir en casación.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un proced imiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00830-00

SCLAJPT-11 V.00 17 medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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