🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7772-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT12

V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado ponente STL 7772202 6 Radicación n.° 76001220500020250036801 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco ( 25 ) de febrero de dos mil veinti séis (202 6 ) La Sala resuelve la impugnación presentada por la

COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y

PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS contra la sentencia proferida el 20 de enero de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001410500520250017500/ 01. I.

ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantía sRadicación n.° 760012205000202500368promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantía sRadicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 2 fundamental es al «debido proceso , igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcado s por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se condenara a la demandada al pago del auxilio funerario por haber sufragado los gastos fúnebres derivados del fenecimiento de l afiliado William de Jesús Tabares Morales . El juzgado de conocimiento, por sentencia de 27 de junio de 202 5 , negó las pretensiones de la demanda y remitió el expediente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 7 de julio de 2025 , declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta bajo el argumento de que la sentencia CC C4242015 no había Cali, autoridad que, en auto de 7 de julio de 2025 , declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta bajo el argumento de que la sentencia CC C4242015 no había extendido dicha garantía a las personas jurídicas. Inconforme con lo anterior, la parte allí accionante interpuso recurso de reposición y , como fundamento , sostuvo que al negar los gastos fúnebres actuaba como beneficiaria directa del derecho a la seguridad social.Radicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 3 Al resolver lo pertinente, el juzgado aquí convocado, por proveído de 12 de diciembre de 2025, negó la reposición y confirmó la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. La pretensora censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales en autos , por cuanto, en su sentir , en ellas se vulneró su derecho al debido proceso e igualdad al desconocer el precedente constitucional y el criterio que han tenido los otros juzgados laborales del mismo distrito judicial. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados , se dejen sin efecto l o s autos emitid o s por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 7 de julio y 1 2 de diciembre de 202 5 y, en o s por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 7 de julio y 1 2 de diciembre de 202 5 y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad, que avoque el conocimiento y decida el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , teniendo en cuenta la línea mayoritaria y consolidada de los Juzgado Laborales del Circuito de esa ciudad . II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 16 de diciembre de 202 5 y , por proveído de l 18 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes enRadicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 4 el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali defendió sus proveídos, a lo que agregó que con tales actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de la defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali defendió sus proveídos, a lo que agregó que con tales actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se ciñeron a los parámetros establecidos en el artículo 49 del CPTSS y la sentencia C424 de 2015, que establecía la consulta de las sentencias de única instancia cuando fueran totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, calidad que no tenía la referida empres a. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fuera declarada improcedente la acción, por cuanto consideró que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la precursora. Por último, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de enero de 2026 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que la actuación censurada no lucía ni se observaba caprichosa, arbitraria, obsurda o arbitraria. A su vez, agregó que no se avizoraba desconocimiento de precedente alguno.Radicación n.° 76001220500020250036801 SCLAJPTA su vez, agregó que no se avizoraba desconocimiento de precedente alguno.Radicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 5 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotor a la impugnó y en sustento de ello, adujo - únicamenteque «para el momento en que se notificó la sentencia que hoy se impugna, ya existía una decisión de tutela previa, favorable y vigente, proferida el 20 de enero de 2026, que resolvió de fondo el mismo asunto constitucional» , ello, dentro del trámite de tutela con radicado n.º 76001220500020260001000, adelantado ante esa misma s ala. Agregó, que «de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, cuando existen dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, debe prevalecer la primera decisión válida y vigente, y la posterior debe ser declarada improc edente por cosa juzgada constitucional, mas no negarse de fondo».

Por lo anterior solicitó:

1. REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 01 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 21 de enero de 2026 a las 8:51 a. m., y, en

Por lo anterior solicitó:

1. REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 01 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 21 de enero de 2026 a las 8:51 a. m., y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional sobreviniente, derivada de la Sentencia de Tutela No. 002 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 20 de enero de 2026, proferida dentro de la acción de tutela radicada el 14 de enero de 2026, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. Subsidiariamente, solito muy respetuosamente adoptar las medidas necesarias para unificar el criterio judicial, garantizando la coherencia, seguridad jurídica y efectividad de la protección constitucional ya concedida […] .Radicación n.°

76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite , observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor l a accionante pretendió que se dejen sin efecto l o s autos emitid o s por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 7 de julio y el 1 2 de diciembre de 202 5 y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que avoque el conocimiento y decida el grado jurisdiccional de consulta deRadicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 7 la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto 220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 7 la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Ahora e n la primera instancia constitucional el amparo se negó al considerar que la actuación censurada no lucía ni se observaba caprichosa, arbitraria, obsurda o arbitraria. A su vez, agregó que no se avizoraba desconocimiento de precedente alguno. No obstante, el tutelante en el escrito de impugnación manifestó que cuestiona que «para el momento en que se notificó la sentencia que hoy se impugna, ya existía una decisión de tutela previa, favorable y vigente, proferida el 20 de enero de 2026, que resolvió de fondo el mismo asunto constitucional» , ello, dentro del trámite de tutela n.º 76001220500020260001000, adelantado ante esa misma Sala, por lo que, por tal motivo solicita:

1. REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 01 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 21 de enero de 2026 a las 8:51 a. m., y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional sobreviniente, derivada de la Sentencia de Tutela No. 002 de fecha 20 de enero su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional sobreviniente, derivada de la Sentencia de Tutela No. 002 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 20 de enero de 2026, proferida dentro de la acción de tutela radicada el 14 de enero de 2026, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. Subsidiariamente, solito muy respetuosamente adoptar las medidas necesarias para unificar el criterio judicial, garantizando la coherencia, seguridad jurídica y efectividad de la protección constitucional ya concedida.[…] Dicho lo anterior, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicadoRadicación n.°

76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 8 n.° 76001220500020260001000 , promovió inicialmente otro amparo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , el cual fue admitido el 14 de enero de 2026, en el que, una vez revisada la sentencia emitida el 20 de enero de la misma anualidad, se denotó que contaba con las mismas pretensiones a lo aquí expuesto. En efecto, 2026, en el que, una vez revisada la sentencia emitida el 20 de enero de la misma anualidad, se denotó que contaba con las mismas pretensiones a lo aquí expuesto. En efecto, nótese que respecto a dichos cuestionamientos allí planteados, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en primera instancia constitucional, por sentencia del 20 de enero del año en curso, notificada en la misma fecha, resolvió tutelar los derechos fundamentales de Elki n Yamit Giraldo Cardoso, en calidad de representante legal de la C omercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios del Occidente Getsemaní SAS, los cuales consideró trasgredidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Ahora, la anterior decisión no fue objeto de impugnación, por lo que el 28 de enero siguiente, fue remitido el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, situación que, a la fecha, se encuentra pendiente por efectuar la correspondiente revisión por parte de esa c orporación y, de no ser seleccionado el paginario, en caso de presentar alguna inconformidad, podrá hacer uso de la «facultad de insistencia» , situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional.Radicación n.° 76001220500020250036801 y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional.Radicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 9 Así las cosas, debido a que la solicitud de la accionante ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. En efecto, se itera que la solicitud actual se dirige, en esencia, a obtener el mismo resultado pretendido en la acción de tutela previamente promovida, esto es, dejar sin efecto l o s autos emitid o s por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 7 de julio y el 1 2 de diciembre de 202 5 , de modo que, como ya se dijo, fue objeto de pronunciamiento en el trámite anterior. En esas condiciones, admitir nuevamente el estudio de la misma controversia, implicaría reabrir un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción constitu cional. En atención a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo constitucional invocado . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invocado . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,

DECLARAR

IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 76001220500020250036801

SCLAJPT12

V.00 10

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF14B7F3A446178B04C3C7896ADE5261F826D0060201E32279741833069F4C08

Documento generado en 2026-05-20SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Comercializadora de Servicios Funerarios y

Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS.

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Radicado: 76001-22-05-000-2025-00368-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00368-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00368-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 743DA6EE85DE557F9D9C9568CC4A009E38F730AEEC5EFC18F833B346689EAC37

Documento generado en 2026-05-25

Consultar sobre este documento ...