CSJ - STL7773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7773-2020 Radicado n.° 60570 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFinstaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS , trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFinstaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.Radicado n.° 60570
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Para respaldar su solicitud, narra que Lira del Carmen Hernández Arrieta prestó sus servicios personales como «auxiliar de servicios generales» a la Asociación Nuevos Horizontes hoy Centro de Desarrollo Infantil la Esmeralda, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 27 de enero de 2016. Señala que, luego de la finalización del vínculo laboral, la trabajadora interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleadora y, solidariamente, contra el ICBF, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones que se causaron presuntamente a su favor.
su empleadora y, solidariamente, contra el ICBF, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones que se causaron presuntamente a su favor. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018 condenó a la Asociación Nuevos Horizontes a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto. Asimismo, determinó que el ICBF era responsable solidariamente en el pago de dicho concepto. Menciona que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 13 de febrero de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés confirmó tal condena. Argumenta que el ad quem vulneró los derechos fundamentales del instituto que representa, en tanto no 2Radicado n.° 60570 SCLAJPT-11 V.00 aplicó la reglamentación relativa a los contratos de aportes que este celebra en ejercicio de sus funciones legales ni el pronunciamiento jurisprudencial que esta Sala de Casación profirió el 10 de octubre de 2018, en el que se determinó que su prohijado no es solidariamente responsable «frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato».
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin
administrativo y atípico de dicho contrato».
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de remplazo.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Primera Laboral del Circuito de San Andrés y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió la decisión censurada. 3Radicado n.° 60570
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el asunto que se analiza, la apoderada judicial del ICBF señala que la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció la reglamentación específica sobre los contratos de aportes que celebra dicha entidad y el precedente de esta 4Radicado n.° 60570
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Sala respecto a la inexistencia de solidaridad en dichos eventos. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido del proveído cuestionado con el fin de establecer si de este se desprende la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico radicaba en resolver si el ICBF debía pagar solidariamente la indemnización por despido injusto que se causó a favor de la
caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico radicaba en resolver si el ICBF debía pagar solidariamente la indemnización por despido injusto que se causó a favor de la demandante y a cargo de la Asociación Nuevos Horizontes. A continuación, analizó el artículo 20 de la Ley 75 de 1968 y recordó que las funciones del ICBF consisten en formular, ejecutar y evaluar programas para fortalecer la familia y proteger a los menores de edad; además, en dictar normas necesarias para el logro de tales fines. Por otra parte, precisó que la Asociación Nuevos Horizontes tiene como objeto social trabajar por el desarrollo y protección integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó: (i) que entre el instituto y la Asociación Nuevos Horizontes se celebró un contrato de aportes y (ii) que Lira del Carmen Hernández Arrieta prestó sus servicios como 5Radicado n.° 60570 SCLAJPT-11 V.00 auxiliar de servicios generales por más de veinte años a la referida asociación. En esa dirección, concluyó que la labor de la trabajadora contribuyó a que la asociación referida tuviera las condiciones apropiadas para «la realización o producción de los alimentos para los menores» y estimó que dicha circunstancia derivó en un beneficio para el ICBF como contratista en el negocio jurídico de aportes aludido. Conforme lo anterior, analizó el artículo 34 del Código
circunstancia derivó en un beneficio para el ICBF como contratista en el negocio jurídico de aportes aludido. Conforme lo anterior, analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que el instituto era solidariamente responsable de las obligaciones de la asociación respecto de la trabajadora, en tanto se «cumplían los elementos de tal normativa». Por último, de acuerdo con los anteriores planteamientos, confirmó la decisión de primer grado respecto a la obligación del ICBF de pagar solidariamente la indemnización por despido injusto de la trabajadora. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado incurrió en un error evidente, dado que aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, no obstante, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: 6Radicado n.° 60570
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Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de
a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». Ahora, es evidente que el ad quem convocado se apartó con el error referido de los pronunciamientos de esta Sala ha realizado respecto a la materia debatida. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4430-2018 señaló: Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: […] De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa
modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la 7Radicado n.° 60570
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Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal
el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales1: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias
recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST. Y en la sentencia constitucional CSJ STL3224-2020 resolvió un caso similar al aquí estudiado y precisó lo siguiente: No obstante, lo que se puede constatar sin duda alguna, es que el juez colegiado encausado incurrió en un error evidente, al aplicar 1Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) 8Radicado n.° 60570 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso puesto bajo su escrutinio, para derivar con fundamento en dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, en tanto olvidó que la normativa en cita no es aplicable al negocio jurídico enunciado, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que establece lo siguiente: Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la
prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». En tales condiciones, a juicio de este juez constitucional es evidente que las autoridades accionadas sí desviaron sus decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas disposiciones que resultaban ajenas a la controversia debatida, sin que tal decisión pudiese ser discutida mediante recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas. Así, a juicio de esta Corte, el Tribunal tutelado sí se apartó con su decisión del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad tutelante, sin que esta pudiese controvertir tal decisión mediante el recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de la condena ($2.303.741). En el anterior contexto, se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 13 de febrero de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el proceso originario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se ordenará a la autoridad
de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el proceso originario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera 9Radicado n.° 60570 SCLAJPT-11 V.00 una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 13 de febrero de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el proceso ordinario laboral que Lira del Carmen Hernández Arrieta interpuso contra el tutelante, entre otros.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicado n.° 60570
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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