CSJ - STL7773-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7773-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7773-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01153-01 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JULIO CÉSAR DURÁN MORALES contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular 66001-31-03007-2025-00078.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo impetró con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentalesRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas, a saber:
al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso en su dimensión participativa en las acciones populares, a la honra y al buen nombre, a la dignidad humana, a la paz individual y colectiva, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
en su dimensión participativa en las acciones populares, a la honra y al buen nombre, a la dignidad humana, a la paz individual y colectiva, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al justo reconocimiento económico, a la libertad de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal, a la libertad, a la libertad de información, al derecho de petición, a la participación política y a la tranquilidad personal.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El aquí accionante adelantó una acción popular contra los propietarios de un establecimiento comercial ubicado en el «Centro Comercial Alcides Arévalo» de Pereira, por cuanto «existe una rampa que no cumple con las normas técnicas de accesibilidad, lo cual constituye una barrera arquitectónica para personas con movilidad reducida».
Dicho trámite se identificó con el radicado 2025-00078 y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos invocados en sentencia de 2 de octubre de 2025.
Contra dicha determinación, no se presentaron recursos.
Luego, en proveído del 7 de noviembre de 2025, el estrado de la causa fijó las costas y agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Contra dicha determinación, el actor popular impetró
equivalente a medio salario mínimo.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Contra dicha determinación, el actor popular impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Sin embargo, en proveído del 16 de diciembre de esa anualidad, el juez no repuso su decisión y «negó» la alzada.
Posteriormente, el 26 de enero de 2026 , el accionante formuló recursos de reposición, apelación y solicitó «control de legalidad» contra la última determinación emitida.
Sin embargo, mediante auto del 17 de febrero hogaño, el a quo los rechazó por extemporáneos.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las determinaciones sobre las costas y agencias en derecho configuraron defectos sustantivo y fáctico , puesto que se desconoció el literal b) del artículo 5° del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, refirió que la negativa a su apelación constituyó un yerro procedimental.
Narró que no ha podido consultar «los documentos notificados mediante ejecutoria y publicables en los estados, traslados y elementos procesales generados en los micrositios» y que «mediante comunicación del 14 de enero de 2026, puso en conocimiento formal y oportuno del despacho accionado, del Consejo Superior de la Judicatura, del CENDO J y demás destinatarios, la existencia de este problema de accesibilidad».Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Consejo Superior de la Judicatura, del CENDO J y demás destinatarios, la existencia de este problema de accesibilidad».Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Añadió que esa situación irregular ha ocurrido en otras acciones populares en las que ha intervenido, identificadas con los números de radicación:
66001333300220240012000, 66001333300220240037100, 66001233300020230012200, 66001233300020220012900, 66001233300020230005500, 66001333300720220037600, 66001333300720160013100, 66001333300720230035400, 66001333300720240003700, 66001310300320220013400, 66001310300320220018700, 66001310300320220016500, 66001310300320220019100, 66001310300320220039300, 66001310300320220009200, 66001310300320220008700 y 66001310300320220009400
En consecuencia, pidi ó el amparo de su prerrogativa superior y que se disponga:
7.1.2. ORDENAR al despacho accionado habilitar el acceso efectivo al expediente completo y a todos los documentos procesales de las acciones populares en las que interviene el accionante, mediante el acceso al vínculo automático al correo el ectrónico del apoderado y del accionante de todas sus providencias y documentos.
7.1.3. ORDENAR al despacho accionado dejar sin efectos el Auto AP029-2025 del 7 de noviembre de 2025 y el Auto AP030 -2025 de la misma fecha, por ser contrarios al artículo 5.°, literal b), del Acuerdo
7.1.3. ORDENAR al despacho accionado dejar sin efectos el Auto AP029-2025 del 7 de noviembre de 2025 y el Auto AP030 -2025 de la misma fecha, por ser contrarios al artículo 5.°, literal b), del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
7.1.4. PROFERIR una nueva providencia que fije las agencias en derecho en un rango entre 5 y 8 SMLMV, previo análisis específico y motivado de los criterios de naturaleza, c alidad y duración de la gestión desplegada por el accionante y su apoderado.
7.1.5. CONCEDER el recurso de apelación subsidiario, reconociendo que el régimen de costas en las acciones populares se rige por el aspecto económico que contiene el Código Gene ral del Proceso conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y que la doble instancia en esta materia es procedente.
7.1.6. RELIQUIDAR todas las costas con base en la nueva tarifa que se determine.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 5 7.1.7. DECLARAR la ineficacia de las notificaciones realizadas desde el 4 de diciembre de 2025 a través de los micrositios judiciales, en la medida en que no garantizaron el acceso efectivo a los documentos notificados, y ORDENAR la práctica de nuevas notificaciones que cumplan las condiciones técnicas de accesibilidad exigidas por la Ley 2213 de 2022.
7.1.8. ORDENAR al despacho accionado dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a cada una de las peticiones formuladas
cumplan las condiciones técnicas de accesibilidad exigidas por la Ley 2213 de 2022.
7.1.8. ORDENAR al despacho accionado dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a cada una de las peticiones formuladas por el accionante, en los términos establecidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 7.1.9. ORDENAR al despacho accionado establecer criterios objetivos y uniformes par a la fijación de agencias en derecho en las acciones populares, publicarlos y aplicarlos consistentemente en todos los procesos de esa naturaleza.
[…]
7.2.1. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que expida un acuerdo regulando específicamente las agencias en derecho en las acciones populares, reconociendo su complejidad e impacto social; para que solucione las fallas técnicas de los micrositios judiciales que impiden el acceso a los elementos publicados en los estados; y para qu e implemente sistemas de notificación concomitante —micrositio y correo electrónico — para garantizar acceso efectivo a las comunicaciones judiciales.
Frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitó:
ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aplique el artículo 5.°, literal b), del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece el rango de 1 a 8 SMLMV para asuntos sin cuantía determin ada, y que pondere expresamente, con la motivación exigida por el artículo 366.4 del Código General del Proceso, los criterios de naturaleza del asunto, calidad del trabajo, duración de la gestión y circunstancias
que pondere expresamente, con la motivación exigida por el artículo 366.4 del Código General del Proceso, los criterios de naturaleza del asunto, calidad del trabajo, duración de la gestión y circunstancias especiales, fijando las agencias en derech o en un valor entre 5 y 8 SMLMV dada la extensión, especialización y resultado de la gestión del accionante.
EXHORTAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, en todos los procesos de acciones populares en que actúe como superior jerárquico, garantice el derecho a la doble instancia en materia de costas, corrija de oficio las tarifas fijadas por debajo del piso legal y reconozca expresamente la participación procesal de los coadyuvantes en sus providencias, con el fin de hacer efectivo el principio de economía procesal, la celeridad y la protección real de los derech os fundamentales,Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 6 evitando la multiplicación de acciones constitucionales que podrían resolverse en el curso normal del proceso.
Como medida provisional, el gestor solicitó suspender los efectos de los autos del 7 de noviembre de 2025
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó en línea el 25 de enero de 2026 e inicialmente fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) quien, en providencia del mismo día, remitió el expediente al «Tribunal Superior de Pereira (Reparto)».
Arribadas las diligencias a la Sala Civil -Familia de ese
Alcalá (Valle del Cauca) quien, en providencia del mismo día, remitió el expediente al «Tribunal Superior de Pereira (Reparto)».
Arribadas las diligencias a la Sala Civil -Familia de ese Colegiado, en proveído del 27 de febrero siguiente, ésta declaró su falta de competencia y envió el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Realizado el reparto -por Sala especializadamediante auto del 3 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el libelo para que el gestor señalara de «manera clara, completa y separada », la conducta por acción u omisión que endilgaba a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Subsanado lo anterior, en determinación del 10 de marzo de la presente calenda, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Además, en esa misma decisión se negó la medida provisional deprecada.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó que «la acción popular radicada No. 66001 -31-03007-2025-00078-00 no ha sido remitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira remitió el
radicada No. 66001 -31-03007-2025-00078-00 no ha sido remitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace de la acción popular , detalló las actuaciones surtidas y refirió que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de la competencia legal del despacho y con fundamento en las disposiciones aplicables.
Añadió que contra las providencias que fijaron las agencias en derecho y costas, no resulta ba procedente el recurso de apelación, «razón por la cual este despacho actuó conforme a derecho al resolver los recursos interpuestos».
Finalmente, aludió que «no se advierte la existencia de una barrera real» que haya impedido al accionante conocer las decisiones judiciales o ejercer los mecanismos procesales a su alcance:
En efecto, las decisiones adoptadas dentro del trámite han sido debidamente publicadas a través del estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, al actor se le suministró el enlace correspond iente al expediente digital, mediante el cual puede consultar directamente las piezas procesales que lo integran. Incluso, frente a las manifestaciones formuladas por el accionante en memorial presentado en el mes de enero del presente año, este despacho se pronunció mediante auto AP-0001-2026 del 16 de enero de 2026, precisando los mecanismos a su disposición para acceder a la información del proceso.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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de 2026, precisando los mecanismos a su disposición para acceder a la información del proceso.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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De hecho, una vez revisado el correo electrónico del juzgado, se tiene que el 22 de marzo de 2025 se le dio acceso al expediente digital al apoderado de la parte demandante, de lo cual obra la correspondiente respuesta automatizada generada por el buzón institucional
El Consejo Superior de la Judicatura dio cuenta de las competencias que le atañen y al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ. Además, detalló que:
Todas las solicitudes elevadas por el denunciante han sido atendidas de manera oportuna, integral y de fondo, desde el 9 de septiembre de 2024 y hasta la fecha, se han recibido treinta y seis (36) derechos de petición suscritos por el señor Julio César Dur án Morales. En cada respuesta se han adjuntado las certificaciones de disponibilidad del Portal de Publicaciones Procesales, correspondientes al rango de fechas solicitado. Dichas certificaciones son generadas mediante la herramienta de monitoreo de sitios web Freshping de Freshworks, software utilizado para verificar la disponibilidad y el funcionamiento del Portal de Publicaciones Procesales. Se relacionan las tres últimas respuestas emitidas por esta Unidad. CDJO25-516 del 7 de abril de 2025 CDJO25-1104 del 25 de junio de 2025 CDJO26-208 del 4 de febrero de 2026 En dichos oficios se dio respuesta clara sobre i) el marco de competencias del CENDOJ, ii) la responsabilidad de los despachos judiciales en la publicación procesal, iii) la disponibilidad certificada
En dichos oficios se dio respuesta clara sobre i) el marco de competencias del CENDOJ, ii) la responsabilidad de los despachos judiciales en la publicación procesal, iii) la disponibilidad certificada del Portal Web y de las publicaciones procesales y, iv) los canales institucionales para atención técnica, judicial y administrativa.
Aportó los oficios CDJO25 516 del 7 de abril de 2025, CDJO25 1104 del 25 de junio de 2025, CDJO26 208 del 4 de febrero de 2026, en los que se dio respuesta a las solicitudes del accionante sobre problemas de accesibilidad a los expedientes judiciales de su interés.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 18 de marzo de 202 6, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la vulneración a las garantías del gestor por parte de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira no fue comprobad a, pues según el expediente censurado «no tuvo segunda instancia y, por ende, ningún pronunciamiento profirió, ni emprendió actuación pasible de análisis por esta senda».
Acto seguido, el fallador constitucional también adujo que las demás críticas traídas por el petente y la pretensión referente a la falta de aplicación del Acuerdo PSAA16 -10554, dirigida al Tribunal convocado y al Consejo Superior de la Judicatura
las demás críticas traídas por el petente y la pretensión referente a la falta de aplicación del Acuerdo PSAA16 -10554, dirigida al Tribunal convocado y al Consejo Superior de la Judicatura «resultan extrañas a los fines de esta vía excepcional» e «igualmente, deberá acudir directamente y elevar las solicitudes que estime pertinentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y realicen de ser viables, las tareas correspondientes».
Por otro lado, la homóloga civil estimó que la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira era razonable.
Finalmente, el a quo constitucional señaló que las dificultades alegadas por el quejoso para acceder al contenido de las providencias de la acción popular 2025 -00078, «fue[ron] ventilada[s] por aquel en la lid Rad. 2025-00078 y en auto del 16 de enero de 2026 el despacho primigenio al solucionar indicó no encontrar esa problemática y tampoco fue probada, adicionalmente, tenía a su alcance otras herramientas paraRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 10 conseguir su descarga como ingresar a la página web mediante la publicación de los estados electrónicos».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo y se «seleccione el presente caso para revisión por la Corte Constitucional».
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo y se «seleccione el presente caso para revisión por la Corte Constitucional».
Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo primigenio, señaló que la decisión de la Sala de Casación Civil, al no enunciar los veinte derechos cuya tutela deprecó, cometió «una omisión metodológica», que trajo como consecuencia que «no se analizó ninguno de estos derechos de manera específica».
Afirmó que la decisión impugnada incurre en motivación aparente pues se omitió verificar si la fijación de medio salario mínimo vulneró sus prerrogativas al «trabajo digno, el mínimo vital o la igualdad constituye un vacío argumentativo que hace la sentencia susceptible de revisión constitucional».
Mencionó que la sentencia de amparo confundió la ausencia de pronunciamiento del Tribunal con la inexistencia de vulneración por parte de éste, pues su reproche contra el colegiado radicó en que «no adoptó medida alguna correctiva frente al patrón sistemático de aplicación indebida del Acuer do PSAA16-10554».Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
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Enunció que e l fallo recurrido avaló la negativa de apelación, «sin examinar la remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 al régimen del CGP en materia de costas», lo que conllevó a un defecto procedimental.
Indicó que «la invisibilización sistemática de los coadyuvantes —no reconocerles costas, no analizar su
Ley 472 al régimen del CGP en materia de costas», lo que conllevó a un defecto procedimental.
Indicó que «la invisibilización sistemática de los coadyuvantes —no reconocerles costas, no analizar su participación, no pronunciarse sobre sus derechos económicos procesales—» constituye violencia económica y desincentiva la participación ciudadana.
IV. CONSIDERACIONES
Considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención se continuará con la resolución de la presente acción de amparo , en tanto este asunto debió ser inicialmente re partido por medio de la Sala Plena , ya que el asunto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclama r, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 12 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 12 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que la inconformidad del convocante se concreta en los proveídos del 7 de noviembre y 16 de diciembre de 2025, en los que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira fijó las costas y agencias en derecho y no le concedió su apelación.
Adicionalmente, entre sus pretensiones de amparo están que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aplique el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura en las acciones populares que lleg uen a su conocimiento; y que el Consejo Superior de la Judicatura expida un acuerdo regulando específicamente las agencias en derecho en las acciones populares.
Por último, en su impugnación, el libelista censuró que la decisión constitucional de primera instancia no abordó debidamente sus disensos y pidió que la Corte Constitucional seleccionara el presente asunto.
Por facilidad metodológica la Sala abordara por separado cada problema jurídico mencionado.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 13 i) Consideraciones sobre la fijación de agencias en derecho y costas de la acción popular 2025-0007
Ha estimado la Corte que la procedencia de la tutela solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma
derecho y costas de la acción popular 2025-0007
Ha estimado la Corte que la procedencia de la tutela solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el censor dirige su reproche contra la s providencias proferidas el 7 de noviembre y 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada en virtud de la reposición, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 16 de diciembre -notificado dos días después, por estado - por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional
SCLAJPT-11 V.00 14
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –25 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar, de ah í que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observa que el Tribunal h aya incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador individual inició su decisión rememorando la decisión reprochada, los disensos del recurrente y las generalidades sobre la procedibilidad del recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el canon 318 del CGP.
Por esa senda, el estrado unitario puntualizó que, en materia de costas, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 remite a las reglas del estatuto procesal civil y, a su vez, la disposición 366 del CGP dispone que estas, junto con las agencias en derecho, deben liquidarse «de manera concentrada» ante el juez de primera o única instancia, una vez ejecutoriada la d ecisión que terminó el proceso o se haya notificado el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
SCLAJPT-11 V.00 15
que terminó el proceso o se haya notificado el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Acto seguido, el juzgador destacó que la última norma citada fijó como regla que , para la tasación de las agencias en derecho, se deberán aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
El a quo agregó que, cuando dichas tarifas prevean únicamente un mínimo , o un mínimo y un máximo, el juez deberá ponderar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó en causa propia, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales que resulten relevantes, sin que en ningún caso pueda excederse el tope máximo fijado.
En ese sentido, el fallador aclaró que el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura no establece tarifas específicas para las acciones populare s, aunque preció que e l numeral 8 ° del artículo 5 ° del referido Acuerdo, dispone que «cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, las agencias en derecho deberán fijarse en un rango comprendido entre medio (1/2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
A lo que el Despacho sumó que esa «situación jurídica» no varió con la expedición del Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025, pues en este se regularon tarifas en procesos contencioso-administrativos de naturaleza tributaria,
varió con la expedición del Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025, pues en este se regularon tarifas en procesos contencioso-administrativos de naturaleza tributaria, cobro coactivo y de entidades financieras específicas, más no se efectuó pronunciamiento en relación con el trámite de las acciones populares.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01
SCLAJPT-11 V.00 16
Bajo ese contexto, el Juzgado se refirió al caso en concreto, por lo que advirtió que la decisión de fijar las agencias en la base inicial de tope mencionado no obedece a un criterio arbitrario ni caprichoso, sino que se ajusta al límite mínimo expresamente autorizado por el Acuerdo para trámites que carecen de una categoría propia.
Asimismo, el a quo advirtió que las agencias en derecho constituyen una compensación por los gastos derivados de la defensa judicial, mas no equivalen necesariamente al pago comercial integral del servicio profesional.
Luego de ello, el estrado encartado mencionó:
[…] En esa línea, las tarifas sugeridas por organizaciones g remiales como CONALBOS tienen un carácter meramente referencial y no resultan vinculantes para el juez, quien debe ceñirse estrictamente a los topes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 366 del C ódigo General del Proceso. De igual modo, no puede confundirse el concepto objetivo de agencias en derecho, regulado normativamente, con los costos operativos en los que pueda incurrir el abogado litigante en el ejercicio de su actividad profesional.
Proceso. De igual modo, no puede confundirse el concepto objetivo de agencias en derecho, regulado normativamente, con los costos operativos en los que pueda incurrir el abogado litigante en el ejercicio de su actividad profesional.
Por lo anterior, el fallador concluyó que la acción popular, por su naturaleza constitucional y especial, no se encuentra taxativamente incluida dentro de la categoría de procesos declarativos ordinarios a la que alude el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554.
Por ello, continuó el estrado de la causa, a nte la ausencia de una categoría expresa en el tarifario vigente, el reconocimiento de medio salario mínimo legal mensual vigente satisface el mandato legal de no dejar sin compensación la laborRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01153-01 SCLAJPT-11 V.00 17 desplegada, sin desnaturalizar la acción popular ni convertirla en una fuente de lucro desproporcionado.
Bajo ese hilo argumentativo , el Juzgado accionado concluyó que no repondría la decisión recurrida.
De lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Juzgado encausado se basó en una hermen