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CSJ - STL7774-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7774-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7774-2020 Radicado n.° 60588 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DÍAZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y «a que se cumplan los términos judiciales con diligencia», que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente.Radicado n.° 60588

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Para respaldar su solicitud, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Afirma que la demanda se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones y que mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión.

Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones y que mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión. Aduce que el 16 de junio de 2020 finalizó el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, no obstante, el expediente no se ha remitido al a quo para que dicte auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el superior. Refiere que el 31 de julio de 2020 solicitó al Tribunal que remitiera el proceso al despacho de origen y que mediante auto de 20 de agosto de 2020 la magistrada ponente ordenó a la Secretaría que efectuara las gestiones necesarias para tal efecto, sin embargo, a la fecha no se ha acatado dicha orden. Indica que el Acuerdo PCSJA20-11614 de 6 de agosto de 2020 autoriza la remisión de los expedientes a través de medios virtuales y que no es admisible omitir esta actuación con fundamento en la presunta falta de recursos, pues ella ha estado dispuesta a sufragar los «costos de secretaría». 2Radicado n.° 60588

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Manifiesta que su última vinculación laboral finalizó el 20 de julio de 2019 y no tiene otros ingresos, de modo que requiere que el proceso ordinario laboral continúe su curso para que Colpensiones la incluya en nómina de pensionados y le pague el retroactivo de las mesadas.

20 de julio de 2019 y no tiene otros ingresos, de modo que requiere que el proceso ordinario laboral continúe su curso para que Colpensiones la incluya en nómina de pensionados y le pague el retroactivo de las mesadas. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al Colegiado de instancia encausado remitir el proceso al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad que representa, en tanto consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al trámite sumario. Por su parte, un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que a través de oficio 1814 del 4 de septiembre de 2020 remitió el expediente del proceso referido al juzgado de origen. 3Radicado n.° 60588

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como

sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 4Radicado n.° 60588 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente caso , la accionante manifiesta que el Tribunal convocado no ha remitido el proceso ordinario laboral al juez de primera instancia como presupuesto necesario para que se haga efectiva la sentencia que le reconoció la pensión de vejez. Considera que esa omisión constituye un desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, precepto que establece que «los términos procesales se observarán con diligencia», omisión que, a su vez, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. No obstante, al consultar las actuaciones del proceso 11001310501020160054201 en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 4 de septiembre de 2020 se registró la devolución del expediente al juzgado de origen, mediante oficio 1814 de la misma fecha. Conforme lo anterior, se estructuró la figura de carencia actual de objeto por «hecho superado», al haber

registró la devolución del expediente al juzgado de origen, mediante oficio 1814 de la misma fecha. Conforme lo anterior, se estructuró la figura de carencia actual de objeto por «hecho superado», al haber desaparecido la causa que dio origen a la inconformidad de la convocante. Por las razones anteriores, se negará el amparo constitucional solicitado. 5Radicado n.° 60588

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 60588

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