CSJ - STL7774-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7774-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7774-2021 Radicación n.° 11001023000020210062800 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por ERIKA PAOLA BARAJAS ROJAS contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 2021-628
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I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 14 de abril de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título
mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos. El 11 de mayo envió un segundo correo solicitando información sobre la expedición de dicho documento, ante lo cual la Unidad le informó que la solicitud «se encuentra radicada y en estudio por parte del profesional asignado». Adujo que desde la fecha de radicación de la petición hasta la interposición de esta tutela han transcurrido «30 días hábiles» sin recibir respuesta de fondo por parte de dicha entidad. Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «expedir resolución de acreditación de judicatura». 2Radicación n.° 2021-628
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la actora, procedió a expedir la Resolución n.º 3254 de 9 de junio de 2021 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , que fue notificada en la misma fecha al correo electrónico de Erika Paola Barajas, por lo que pidió negar la acción de tutela por
reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , que fue notificada en la misma fecha al correo electrónico de Erika Paola Barajas, por lo que pidió negar la acción de tutela por existir un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1. 1 Corte Constitucional T-206 de 2018.
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En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 3254 de 9 de junio de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Erika Paola Barajas Rojas, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado en esa misma fecha a 4Radicación n.° 2021-628
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ebarajas6@unab.edu.co, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución.
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ebarajas6@unab.edu.co, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por la accionante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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