CSJ - STL7775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7775-2020 Radicado n.° 60598 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que la sociedad PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 60598
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Para respaldar su solicitud, explica que la sociedad Promotora García Pradilla S.A.S. interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Inversiones Karibaná S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. para que se las declarara responsables de «una terminación de contrato ilegal» y se las condenara a pagarle la indemnización de perjuicios correspondiente. Aduce que la demanda se asignó en primera instancia al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 negó las pretensiones de su representada.
indemnización de perjuicios correspondiente. Aduce que la demanda se asignó en primera instancia al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 negó las pretensiones de su representada. Señala que su prohijada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Informa que interpuso entonces recurso de casación contra el fallo de segundo grado y presentó la demanda respectiva ante la Sala de Casación Civil, no obstante, mediante providencia de 4 de marzo de 2020 la Corporación la inadmitió. Indica que el Tribunal de Casación fundamentó su decisión en argumentos que constituyen «prejuzgamiento y acudió a cualquier argumento formal posible para no estudiar la demanda de casación», lo cual, en su parecer, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad recurrente. 2Radicado n.° 60598
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Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores que invoca y que se deje sin efecto la decisión que el 4 de marzo de 2020 profirió la Sala de Casación Civil. Asimismo, solicita que se ordene a dicha Corporación «estudiar de fondo la demanda de casación que su representada instauró». La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la
Corporación «estudiar de fondo la demanda de casación que su representada instauró». La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión cuestionada. Por su parte, uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado afirmó que la queja del proponente se dirige únicamente contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y no contra el fallo que profirió dicho Colegiado de instancia en el proceso mencionado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus
3Radicado n.° 60598 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio
omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona natural o jurídica, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Promotora García Pradilla S.A.S. promueve este instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Casación Civil transgredió las garantías fundamentales de su defendida, a través de la providencia que el 4 de marzo de 2020 profirió en el proceso judicial en el que obró como demandante. 4Radicado n.° 60598
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Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión censurada con el fin de establecer si de su contenido se desprende tal vulneración. Al respecto, se advierte que la Corporación encausada analizó los antecedente fácticos y procesales del caso y recordó que en la especialidad civil la admisibilidad de la
desprende tal vulneración. Al respecto, se advierte que la Corporación encausada analizó los antecedente fácticos y procesales del caso y recordó que en la especialidad civil la admisibilidad de la demanda de casación depende del cumplimiento de los requisitos que el artículo 344 del Código General del Proceso prevé. A continuación, señaló que en los eventos en que el recurrente fundamenta la demanda extraordinaria en la vulneración directa o indirecta de la ley sustancial, debe indicar con precisión cualquier disposición de esa naturaleza que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada». De acuerdo con tal planteamiento, analizó detalladamente los dos cargos que se formularon en el caso bajo análisis y concluyó que la recurrente no cumplió los requisitos analizados, en tanto invocó la presunta vulneración de normas sustanciales y reiteró sus alegatos de instancia respecto a la «complejidad del negocio», pero no atacó el argumento medular de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Por otra parte, señaló que ante el incumplimiento de tales presupuestos tampoco era viable estudiar «de oficio» la demanda de casación, en tanto no se estructuraron los 5Radicado n.° 60598 SCLAJPT-11 V.00 requisitos del parágrafo del artículo 336 del Código General del Proceso, dado que la decisión atacada:
5Radicado n.° 60598 SCLAJPT-11 V.00 requisitos del parágrafo del artículo 336 del Código General del Proceso, dado que la decisión atacada: No vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad ni la integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. Conforme lo anterior, la Sala considera que la providencia censurada no se evidencia arbitraria, caprichosa o lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que la Corporación encausada la fundamentó en la normativa procesal aplicable y en el análisis riguroso que en el marco de su competencia realizó a la demanda de casación que la proponente instauró. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad y no incurrió en errores evidentes o en desafueros que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional deprecado.
desafueros que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional deprecado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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