CSJ - STL7775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7775-2021 Radicación n.° 63308 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AMPARO MANTILLA PORRAS contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00109. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 63308
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I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria contra Clelia Camacho Parra,
presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria contra Clelia Camacho Parra, radicada con el n.º 2018-00109, persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y con ello el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, las sanciones moratorias de que tratan los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro que por sentencia de 13 de junio de 2019 acogió parcialmente sus pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a pagar por concepto de prestaciones sociales la suma total de $6.334.210, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día salario mínimo legal vigente para el 2019, liquidada «a partir del 28 de septiembre de 2018 y hasta el vencimiento de los dos años siguientes a esta fecha, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020 […]. A partir del día 29 de septiembre de 2020 […], se causará sobre la suma acumulada intereses moratorios […] a la tasa máxima de créditos de libre 2Radicación n.° 63308 SCLAJPT-11 V.00 asignación», el cálculo actuarial de los aportes a pensión
moratorios […] a la tasa máxima de créditos de libre 2Radicación n.° 63308 SCLAJPT-11 V.00 asignación», el cálculo actuarial de los aportes a pensión causados entre el 15 de febrero de 2002 y el 27 de septiembre de 2018 y los aportes a salud, decisión que, apelada por la pasiva, fue revocada el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal convocado, en el sentido de que declaró probada la excepción de mérito denominada «no existencia de la relación laboral por tratarse de un contrato de prestación de servicios o de obra o labor» y, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vías de hecho porque se pronunció sobre «temas y argumentos no planteados en la apelación contraviniendo los parámetros de una sentencia congruente art. 281 del C.G.P. con lo que no solo desconoció derechos mínimos e irrenunciables […] sino que, además, omitió los tratados internacionales que el Estado a través de los años y en su propia autonomía a firmado». Además, desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que «aplicó facultades ultra y extra petita que solo han sido reservadas para el juez de primera y/o única instancia». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.
restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. 3Radicación n.° 63308
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La tutela fue radicada el 20 de mayo de 2020 ante la Sala de Casación Civil, que por auto de 21 de mayo de 2020 la remitió a esta sala por competencia, sin embargo, por error involuntario, dado que no se advirtió dicho documento en el buzón de la dirección electrónica de la Secretaría, fue repartida a esta sala el 31 de mayo de 2021. Por auto de 1 de junio de 2021, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro remitió el expediente digitalizado objeto de la tutela. La Secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que, una vez se agotó esa instancia, el expediente fue devuelto el 27 de febrero de 2020 al juzgado de origen. La accionante remitió copia digital de las principales actuaciones del litigio confutado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
2020 al juzgado de origen. La accionante remitió copia digital de las principales actuaciones del litigio confutado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 63308
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La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el
resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en 5Radicación n.° 63308 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas
irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Clelia Camacho Parra, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el expediente y en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 28 de enero de 2020 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código 6Radicación n.° 63308
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso de la tutelante consistieron en el pago de las prestaciones sociales,
extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso de la tutelante consistieron en el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes a la seguridad social cuyo cálculo arroja meramente para efectos de este trámite tutelar la suma aproximada de $118.201.9111, que es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2020 y que equivalen a $105.336.360. Así las cosas, la accionante, en aras de habilitar el estudio del panorama fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la 1 Concepto Valor Auxilio de cesantías $2.417.638 Intereses sobre las cesantías $290.115 Vacaciones $1.208.819 Primas de servicios $2.417.638 Cálculo actuarial por omisión de afiliación $99.367.829 Indemnización artículo 65 CST $12.499.872 Total $118.201.911 7Radicación n.° 63308 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su
Total $118.201.911 7Radicación n.° 63308 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. 8Radicación n.° 63308
tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. 8Radicación n.° 63308
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 63308
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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