CSJ - STL7775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7775-2024 Radicación n.° 2024-00644 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GLADYS QUINTERO ZULUAGA y CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ presentaron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ; asunto al que se vinculó a los participantes de la Convocatoria No. 27, adelantada por la autoridad tutelada.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2024-00644
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Los convocantes formularon acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y «acceso a un cargo público», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmaron que participaron en el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de jueces y magistrados en el país, con ocasión de la Convocatoria No. 27
accionado. Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmaron que participaron en el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de jueces y magistrados en el país, con ocasión de la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura; asunto en el que el curso de formación inicial lo adelantó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de manera virtual y el cual estuvo compuesto de «dos sub fases», una de carácter eliminatorio y la otra de tinte clasificatorio. Adujeron que, en atención al proceso de evaluación para la fase general que se iba a llevar a cabo los días 4 y 5 de mayo del presente año, se puso a disposición de los participantes una «Guía de Orientación al Discente» en la que se definieron los parámetros y procedimientos para agotarla; sin embargo, «ante lo irrazonable y anti pedagógico» que resultó la aplicación de la prueba, esta se reprogramó para los días 19 de mayo y 2 de junio de esta anualidad. Mencionaron que, en aras de la realización del examen para esas fechas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dispuso la utilización de la plataforma «Klarway» y recomendó que los equipos de cómputo, a través de los cuales se iba a realizar este, debían cumplir con unas condiciones técnicas mínimas requeridas. Expusieron que, el 21 de abril de 2024, se llevó a cabo un «ensayo» de la evaluación; oportunidad en la que, enfatizaron, tuvieron «múltiples inconvenientes», como i) demora para el ingreso a la plataforma digital 2Radicación n.° 2024-00644
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de la evaluación; oportunidad en la que, enfatizaron, tuvieron «múltiples inconvenientes», como i) demora para el ingreso a la plataforma digital 2Radicación n.° 2024-00644 SCLAJPT-11 V.00 destinada para tal fin, lo que limitó el tiempo de respuesta, ii) cierre del aplicativo «Klarway» sin dar opción de «que se finalizara el cuestionario», iii) errores de bloqueo de pantalla y iv) fallas de velocidad de la red de internet. Afirmaron que, para el día del simulacro, se habilitó un chat de ayuda para resolver las inquietudes que los participantes elevaran frente a los inconvenientes sucedidos en el desarrollo de este; no obstante, que el canal dispuesto fue infructuoso. Contaron que, el 5 de mayo de 2024, se llevó a cabo un segundo simulacro de examen en el que, dados los «graves inconvenientes», del aplicativo Klarway, insistieron que fue inútil atenderlo con éxito pese a que los equipos de cómputo, desde donde lo presentaron, cumplían con las exigencias técnicas mínimas requeridas. Acotaron que, en esa oportunidad, el sistema arrojó un total de 42 preguntas con diferentes tipos de contestaciones; cumplido lo cual, al finalizar la evaluación, guardaron lo contestado y esperaron, sin cerrar la aplicación, para dar por terminada la prueba y enviar el resultado; sin embargo, explicaron que, desde esa última acción, transcurrieron aproximadamente dos horas y treinta minutos sin que el aplicativo indicara «cargue exitoso del 100%» de las respuestas, por lo que no fue posible corroborar el éxito del cargue de estas.
aproximadamente dos horas y treinta minutos sin que el aplicativo indicara «cargue exitoso del 100%» de las respuestas, por lo que no fue posible corroborar el éxito del cargue de estas. Manifestaron que, a raíz de los anteriores inconvenientes pidieron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en escrito radicado virtualmente el 5 de mayo de este año, información sobre el resultado fructífero del cargue de sus respuestas, no obstante, refirieron que, a la fecha de presentación de este mecanismo, solo recibieron una comunicación de 10 3Radicación n.° 2024-00644 SCLAJPT-11 V.00 de mayo posterior, a través del cual se les informó que su caso había sido escalado. En vista de lo antedicho, los accionantes piden la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, como medidas para restablecerlas, solicitan, en síntesis, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un término «no mayor a los 30 días», disponga lo necesario para que la realización «de la evaluación de la sub fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial», programada para los días 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, sea de manera presencial y que, dentro del mismo interregno, corrija las deficiencias que alegan tener el proceso de formación, con el fin de agotar dicha etapa «en condiciones de transparencia, confianza y seguridad»
Como medida provisional, piden que se suspenda la evaluación del IX Curso Concurso de Formación Judicial programada para los días 19 de
agotar dicha etapa «en condiciones de transparencia, confianza y seguridad»
Como medida provisional, piden que se suspenda la evaluación del IX Curso Concurso de Formación Judicial programada para los días 19 de mayo y 2 de junio de este año, «hasta tanto no exista garantía» de que los medios digitales destinados para atenderla funcionen con total seguridad. La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y esta Sala de la Corte, mediante auto de 23 siguiente, la inadmitió con el fin de que el accionante, Carlos Andrés Gallego Gómez, señalara si acompañaba las pretensiones del ruego, dado que el escrito primigenio no fue suscrito por él ni el correo electrónico del que se remitió correspondía al suyo. Dentro del término concedido, el promotor allegó memorial de 24 de mayo de 2024 en el que subsanó la tutela en los términos requeridos y, a través de proveído de 4 de junio siguiente, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vincular a los participantes de la 4Radicación n.° 2024-00644
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Convocatoria No. 27 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y, por auto de 6 posterior, negó la medida provisional perseguida. Dentro de su oportunidad, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declare configurada «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que los promotores presentaron la evaluación de la sub fase general sin ninguna eventualidad, programada para los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, tal como se acreditaba con las certificaciones
superado», toda vez que los promotores presentaron la evaluación de la sub fase general sin ninguna eventualidad, programada para los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, tal como se acreditaba con las certificaciones expedidas por la «Unión Temporal Formación Judicial 2019» ; en apoyo de su réplica, aportó las respectivas constancias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. 5Radicación n.° 2024-00644
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por otra parte, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos deprecados, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, los tutelantes acuden al presente mecanismo con el propósito de que se amparen sus prerrogativas superiores deprecadas, pues las consideran vulneradas en el desarrollo del marco de concurso de méritos, con ocasión de la Convocatoria No. 27 realizada por la autoridad convocada. Como medidas para su restablecimiento, de un lado, piden se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de un término «no mayor a los 30 días» , disponga que la realización «de la evaluación de la sub fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial», programada para los días 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, sea de manera presencial
30 días» , disponga que la realización «de la evaluación de la sub fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial», programada para los días 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, sea de manera presencial y, de otro, que, dentro del mismo interregno, corrija las deficiencias que alegan tener el proceso de formación. Pues bien, frente a la primera pretensión, sea lo primero advertir que se configuró una carencia actual de objeto por « sustracción de materia», 6Radicación n.° 2024-00644 SCLAJPT-11 V.00 en la medida en que, a la fecha en que se profiere la presente decisión, la evaluación de la sub fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial, programada para los días 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, ya se realizó y los convocantes participaron sin eventualidad en los mismos, razón por la cual, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Lo anterior, dado que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a la primera súplica constitucional desaparecieron durante el trámite de esta tutela, de modo que se estructuró, se insiste, carencia actual de objeto, por tanto, referirse al respecto sería inane para este fallador. Ahora, en cuanto al petitum encaminado a que se ordene al extremo accionado que corrija las deficiencias que los promotores alegan tener el IX Curso Concurso de Formación Judicial, conviene enunciar que infringe el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento residual de amparo, pues es evidente que no es al juez de tutela a quien le corresponde analizar primigeniamente tal requerimiento, pues dicha solicitud y reparos
el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento residual de amparo, pues es evidente que no es al juez de tutela a quien le corresponde analizar primigeniamente tal requerimiento, pues dicha solicitud y reparos corresponde dirigirlos ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como veedor del mismo, sin que en el expediente tuitivo se hubiese acreditado la ocurrencia de tal situación. Aunado a lo expuesto, cabe enunciar que la autoridad convocada habilitó una plataforma con el fin de que, a través de ese medio, se informe de las dificultades e impases sorteadas dentro del examen ya efectuado, en aras de tomar las medidas correctivas a las que hubiese lugar. Asimismo, puso a disposición un formulario requiriendo la información sobre los medios tecnológicos con los que cuentan los discentes, siendo lo correspondiente, entonces, adelantar las gestiones pertinentes a efectos de 7Radicación n.° 2024-00644 SCLAJPT-11 V.00 sanear las posibles contingencias presentadas y no acudir de manera preferente ante el juez de tutela. En esa medida, dado que ninguna de las aspiraciones formuladas está llamada a prosperar, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 2024-00644
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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