CSJ - STL7775-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7775-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ORFILIANO DÍAZ ZAMORA contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 714 de 1988 en aplicación del régimen de transición consagrado en l a Ley 100 de 1993 , trámite que se identificó con el radicad No. 76001310500220180053400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 22 julio de 2020 negó la
trámite que se identificó con el radicad No. 76001310500220180053400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 22 julio de 2020 negó la aplicación del régimen de tran sición, pero le reconoció la pensión de vejez a partir de mayo de 2020.
Señaló que no apeló dicha determinación, toda vez que «la carga económica derivada de un eventual recurso era desproporcionada en relación con el beneficio esperado».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 29 de enero de 2021 en el sentido de asignarle una mesada pensional mayor, pero al no haberse impugnado la providencia de primer grado no podía ordenar dicho reconocimiento.
Señaló que Colpensiones ajustó el pago de su pensión acorde a la suma determinada en la sentencia de primera instancia y que presentó solicitud de corrección de error aritmético ante el Juzgado, la cual fue negada en auto de 18 de octubre de 2024 -notificado en estado de 21 de octubre de 2024-, tras considerar que « la corrección aritméticaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 SCLAJPT-11 V.00 3 únicamente es procedente cuando existe un error evidente e n cálculos matemáticos, y no cuando se trata de fórmulas previamente establecidas en el fallo».
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado
únicamente es procedente cuando existe un error evidente e n cálculos matemáticos, y no cuando se trata de fórmulas previamente establecidas en el fallo».
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dejar sin efecto el auto que dictó el 18 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se ordene la corrección aritmética de la liquidaci ón de la pensión de vejez y, consecuencialmente, a Colpensiones que realice el «ajuste correspondiente».
Lo anterior, con fundamento en que la corrección aritmética era procedente, toda vez qu e ésta se p odía formular en cualquier tiempo y se sustentaba en que la diferencia en la liquidación obedecía a un cálculo equivocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 21 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, luego de que esta Corporación le devolviera el asunto por competencia en auto de 17 de marzo de 2025, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicialRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cuestionado y señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
SCLAJPT-11 V.00 4 cuestionado y señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el convocante no empleó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para obtener lo que hoy pretende.
No se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de abril de 2025 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia de la acción constitucional por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó recurso de reposición contr a la decisión que le negó la corrección aritmética.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protecciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la
omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la ex istencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autono mía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 SCLAJPT-11 V.00 6 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
SCLAJPT-11 V.00 6 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 18 de octubre de 2024 que le negó la solicitud de corrección aritmética presentada. Sin embargo, d e las pruebas aportadas no se advierte que el accionante hubiera presentado el recurso de reposición consagrado en el artículo 227 del CPTSS, el cual era elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01
accionante hubiera presentado el recurso de reposición consagrado en el artículo 227 del CPTSS, el cual era elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00066-01 SCLAJPT-11 V.00 7 mecanismo idóneo para que el juez natural estudiara nuevamente la procedencia de su solicitud.
Al ser improcedente la pretensión principal, se releva la Sala del estudio de la petición accesoria.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DCE0E75489D5985C7645D2D10D037158546D26DEC0C6AC787375A5DAD1435A74
Documento generado en 2025-06-03