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CSJ - STL7775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7775-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBERTO BETANCOURT MENDIVIL interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alberto Betancourt Mendivil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió ante la autoridad accionada demanda de inconstitucionalidad parcial contra la Ley 842 de 2003 que modifica la reglamentación del ejercicio de la ingenieríaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 2 en Colombia, pues, a su juicio, la misma es discriminatoria, en la medida que omite la profesión de ingeniería pesquera en el listado de actividades de ingeniería.

En auto de 5 de marzo de 2026, la Corte Constitucional inadmitió la misma tras considerar que los argumentos no configuran un cargo apto de inconstitucionalidad; por consiguiente, concedió al accionante un término de 3 días

En auto de 5 de marzo de 2026, la Corte Constitucional inadmitió la misma tras considerar que los argumentos no configuran un cargo apto de inconstitucionalidad; por consiguiente, concedió al accionante un término de 3 días hábiles para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

Cuestionó el promotor de la acción que la autoridad accionada vulner ó sus derechos fundamentales, en la medida que no analizó en debida forma los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, aunado a que señaló perentoriamente que contra dicho auto no procede recurso alguno, supeditando la protección de sus derechos a una «eventual y futura» admisión de la demanda.

Acudió entonces al presente mecanis mo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se infiere que pretende se deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026 , proferido por la Corte Constitucional, y en su lugar, se dé trámite a la demanda de inconstitucionalidad incoada.

Mediante proveído de 17 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que se le concedieron 3 días para subsanar los errores que la demanda de inconstitucionalidad tenía, empero, el actor n o

solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que se le concedieron 3 días para subsanar los errores que la demanda de inconstitucionalidad tenía, empero, el actor n o presentó el escrito de corrección en el término concedido, de manera que la tutela no puede usarse para revivir etapas procesales agotadas o para subsanar la falta de diligencia del interesado. Además, resaltó que, por regla general, contra las decisiones de esa Corporación en ejercicio del control abstracto no procede recurso alguno, salvo situaciones excepcionales de nulidad por violaciones graves al debido proceso, las cuales no se configuran en ese asunto de inadmisión. Finalmente, anexó enlace de consulta al trámite objeto de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 4 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

SCLAJPT-11 V.00 4 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026, proferido por la Corte Constitucional, y en su lugar, se dé trámite a la demanda de inconstitucionalidad incoada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Alberto Betancourt Mendivil se encuentra legitimadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el proveído reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del auto de 5 de marzo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 10 de marzo siguiente.

2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 10 de marzo siguiente.

(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por la parte tutelista , debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que la autoridad accionada resuelva sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda luego de vencido el término inicialmente otorgado.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T -471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente,

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguardaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 7 constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un pronunciamiento pendiente por emitir descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en auto CC A432 -2024, la Corte Constitucional fijó que contra el rechazo procede súplica, oportunidad en la que la parte podrá alegar lo que aquí reclama. Por ende, no es posible pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de

oportunidad en la que la parte podrá alegar lo que aquí reclama. Por ende, no es posible pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente, máxime que se le corrió traslado del auto de inadmisión al gestor, sin que se evidencie que el mismo haya allegado ante la Corporación accionada escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisi to previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00354-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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