CSJ - STL7776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7776-2020 Radicado n.° 90075 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO CARVAJAL MIRA interpuso contra el fallo que el 29 de julio de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la que se vinculó a la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 90075
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Para respaldar su solicitud, señaló que interpuso demanda verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra Blanca Barón Durán. Indicó que el proceso se asignó por reparto a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en audiencia de 17 de agosto de 2018 interrogó a las partes y luego profirió sentencia anticipada en forma adversa a sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 9.° del artículo 372 del Código General del Proceso.
audiencia de 17 de agosto de 2018 interrogó a las partes y luego profirió sentencia anticipada en forma adversa a sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 9.° del artículo 372 del Código General del Proceso. Expuso que apeló la decisión anterior y mediante providencia de 12 de marzo de 2020 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la actuación a partir del momento en que concluyó el interrogatorio de la parte demandada. Asimismo, ordenó a la funcionaria de primer grado que «permitiera al demandante ejercer el contrainterrogatorio y que se rehiciera la actuación desde ese momento procesal». Adujo que solicitó la aclaración y adición de la sentencia, pues, en su criterio, la nulidad se debió decretar a partir de su propio interrogatorio para que la demandada tenga también la posibilidad de contrainterrogarlo. Afirmó que mediante auto de 23 de junio de 2020 el Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición, por lo que interpuso recurso de súplica, que el ad quem también rechazó a través de auto del 6 de julio de 2020. 2Radicación n.° 90075
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Argumentó que la decisión de 23 de junio de 2020 desconoció su derecho fundamental al debido proceso, dado que la aclaración y adición de la providencia de 12 de marzo de 2020 es procedente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
desconoció su derecho fundamental al debido proceso, dado que la aclaración y adición de la providencia de 12 de marzo de 2020 es procedente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto el auto de 23 de junio de 2020 y se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual acceda a sus solicitudes de adición y aclaración de la decisión de 12 de marzo de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 17 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que los cuestionamientos del actor se dirigen únicamente contra las decisiones del ad quem y solicitó que se niegue el amparo frente a sus propias decisiones. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que las providencias que motivan la inconformidad del accionante se ajustaron a la 3Radicación n.° 90075 SCLAJPT-11 V.00 valoración de las pruebas que se aportaron al proceso y a las disposiciones legales aplicables a la materia debatida. Blanca Barón Durán, demandada en el proceso originario del instrumento de resguardo constitucional,
valoración de las pruebas que se aportaron al proceso y a las disposiciones legales aplicables a la materia debatida. Blanca Barón Durán, demandada en el proceso originario del instrumento de resguardo constitucional, señaló las autoridades judiciales encausadas no vulneraron las garantías constitucionales invocadas. Asimismo, indicó que la decisión de 12 de marzo de 2020 fue «favorable a los intereses del accionante». Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 29 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que la decisión que no accedió a la petición de adición y aclaración no fue arbitraria ni caprichosa, máxime cuando «le dio la razón al aquí accionante sobre su derecho a contrainterrogar a la demandada». Además, estimó que el convocante no estaba legitimado para solicitarle al ad quem que a su contraparte se le garantizara el derecho a contrainterrogarlo, pues aquella no expresó inconformidad al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el accionante manifiesta que Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores, al negarle las solicitudes de adición y aclaración que presentó contra la decisión de 12 de marzo de 2020. 5Radicación n.° 90075
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Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que en la providencia de 12 de marzo de 2020 el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y constató que la jueza de primera instancia dictó sentencia anticipada
Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que en la providencia de 12 de marzo de 2020 el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y constató que la jueza de primera instancia dictó sentencia anticipada sin practicar previamente las pruebas necesarias para resolver el litigio. Por otra parte, expuso que la funcionaria también quebrantó el artículo 170 del Código General del Proceso e incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5.° del artículo 133 ibidem, dado que no le permitió al demandante ejercer su derecho de contradicción frente al interrogatorio que absolvió la demandada. Conforme lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que concluyó el interrogatorio de parte de la convocada a juicio y ordenó a la jueza que permitiera «el contrainterrogatorio por la parte demandante». Ahora, no conforme con esa determinación, el aquí proponente solicitó al Tribunal que adicionara su decisión en el sentido de permitir también a la demandada «contrainterrogarlo», no obstante, el ad quem negó tal aspiración, pues consideró que no cumplía los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto la providencia de 12 de marzo de 2020 fue clara y no omitió la resolución de ningún aspecto de la litis, dado que se ajustó estrictamente a los reparos que el solicitante presentó contra la sentencia anticipada de la funcionaria de primer grado.
clara y no omitió la resolución de ningún aspecto de la litis, dado que se ajustó estrictamente a los reparos que el solicitante presentó contra la sentencia anticipada de la funcionaria de primer grado. 6Radicación n.° 90075
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Así, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, pues negó las solicitudes de aclaración y adición, de acuerdo con la normativa procesal aplicable a la materia debatida. Por lo expuesto, esta Corte considera que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 90075
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 90075
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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