CSJ - STL7776-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7776-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7776-2021 Radicación n.° 63318 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORELOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 201000181-00. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 63318
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I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada . Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal «que cese con la mora judicial injustificada frente a [su] proceso y proceda dar cumplimiento a la literalidad del artículo 85 del CPL; en el
vulneradas por la autoridad judicial convocada . Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal «que cese con la mora judicial injustificada frente a [su] proceso y proceda dar cumplimiento a la literalidad del artículo 85 del CPL; en el sentido de citar a las partes dentro del litigio […] a audiencia de decisión del recurso de apelación». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició proceso ejecutivo laboral contra TAXMAR S.A., para obtener el pago de prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, auxilio de transporte, entre otras acreencias labores, en virtud de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, por auto de 24 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por los conceptos perseguidos. Posteriormente, su apoderado judicial elaboró la liquidación del crédito por valor total de $179.194.744, empero, la ejecutada presentó objeción al considerar que los valores por concepto de intereses e indexación no 2Radicación n.° 63318 SCLAJPT-11 V.00 correspondían a lo ordenado por la sentencia que constituía el título base de recaudo. Mediante auto de fecha de 31 de octubre de 2018, el a quo resolvió modificar el valor fijado a la suma de $94.567.244, al considerar que la liquidación realizada por la parte ejecutante indexó unas acreencias laborales que no fueron ordenadas en la sentencia y, en cuanto, a los intereses
$94.567.244, al considerar que la liquidación realizada por la parte ejecutante indexó unas acreencias laborales que no fueron ordenadas en la sentencia y, en cuanto, a los intereses moratorios uso una tasa superior a la que encontró el despacho. Inconforme con lo decidido interpuso de apelación y, mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, fue concedido por el Juzgado y remitido a su Superior. El asunto fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena el 13 de marzo de 2019 y, luego de resolverse el respectivo traslado, ingresó al despacho ponente para fallo, razón por la cual el 10 de octubre siguiente pidió que se le diera impulso procesal a la alzada y, posteriormente, el 5 de abril de 2021, reiteró dicha solicitud. Manifestó que para la « fecha de presentación de esta acción, la accionada no ha dado cumplimiento a la literalidad del artículo 85 del CPL; en el sentido de no haber citado a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de traslado, a audiencia de decisión». 3Radicación n.° 63318
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Aseguró que era diáfana la transgresión de sus prerrogativas superiores por existir mora judicial injustificada. Mediante proveído de 2 de junio de 2021, el despacho ponente admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se
injustificada. Mediante proveído de 2 de junio de 2021, el despacho ponente admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y, especialmente, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, se señaló el día dos (2) de junio del año 2021, para proferir decisión escritural dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del año 2020, providencia que fue notificada mediante estado electrónico del día 27 de mayo de 2021. De conformidad con lo anterior, en la fecha estipulada, esa Sala desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmando la decisión atacada. Aportó el auto de 2 de junio de 2021 y su respectiva notificación. Por su parte, el Juzgado explicó que el expediente se encontraba en el Colegiado para resolver lo de su competencia. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 63318
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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se emita la decisión que desate el recurso de apelación interpuesto interior del juicio coercitivo en el que funge como ejecutante en el que a la fecha, pues, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena excedió el terminó previsto en el
coercitivo en el que funge como ejecutante en el que a la fecha, pues, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena excedió el terminó previsto en el 5Radicación n.° 63318 SCLAJPT-11 V.00 artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 63318
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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que el 2 de junio de 2021, desató el medio defensivo vertical interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2018, decisión que fue notificada por estado de 3 de junio. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en ultimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
fin de que, en ultimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la 7Radicación n.° 63318 SCLAJPT-11 V.00 rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 63318
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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