CSJ - STL7776-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7776-2024 Radicación n.° 106499 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la presente acción de tutela, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia de esta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver la impugnación que el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2024, dentro del trámite de la acción constitucional que HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTIZ, adelantó contra el recurrente, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503420180044600.Radicación n.° 106499
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito primigenio y de los documentos que componen el acervo
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el acervo probatorio, se pueden extraer los siguientes hechos: En el año 2018 la accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Virrey Solis IPS S.A., Medicall Talento Humano S.A. y la EPS Salud Total; el asuntó lo conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el n.° 11001310503420180044600. Informó que, con sentencia de 4 de febrero de 2020 el juzgado convocado profirió fallo de primera instancia a su favor, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá revocó mediante sentencia de 30 de septiembre del mismo año. Atendiendo lo anterior, interpuso recurso extraordinario de Casación, que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante sentencia CSJ SL 1498 de 20 de junio de 2023, en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, SE CONDENA a VIRREY SOLÍS IPS S.A., y solidariamente a MEDICALL TH S.A.S. y SALUD TOTAL EPS S.A., a pagarle a la demandante una indemnización moratoria equivalente a la suma de $123.984.000, por los primeros 24 meses de salario comprendidos entre el 16 de noviembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2018. A partir del 17
EPS S.A., a pagarle a la demandante una indemnización moratoria equivalente a la suma de $123.984.000, por los primeros 24 meses de salario comprendidos entre el 16 de noviembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2018. A partir del 17 de noviembre de 2018, deberán pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $28.206.711, adeudada por concepto 2Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 de prestaciones sociales, hasta cuando el pago de esta se verifique. Se confirma en lo demás el mencionado ordinal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en la alzada.
Indicó que, en el mes de septiembre de 2023, la parte demandada en el proceso ordinario dio cumplimiento a lo decidido, a través de la constitución del correspondiente depósito judicial. A pesar de ello y como quiera que no le había sido entregado el título consignado a órdenes del Despacho, el 6 de diciembre de 2023 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el inicio de vigilancia judicial administrativa. Mediante decisión de 3 de enero de 2024, se dio apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, donde se requirió al Juzgado para que, en el término de 3 días, adoptara las medidas necesarias en aras de dar continuidad al trámite correspondiente, pues anotó, estar en presencia de una: «(…) dilación que irrumpe los plazos razonables, generándose una afectación en el servicio de administrar justicia, el cual es un “servicio
continuidad al trámite correspondiente, pues anotó, estar en presencia de una: «(…) dilación que irrumpe los plazos razonables, generándose una afectación en el servicio de administrar justicia, el cual es un “servicio público esencial y que los ciudadanos incursos en una investigación tienen derecho a que el asunto se dirima lo más pronto posible y que se haga de conformidad con los términos establecidos en la ley». En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el hoy impugnante mediante providencia de 11 de enero de esta anualidad, dispuso: […] En cuanto a la liquidación de costas efectuada, se IMPARTE SU APROBACIÓN de conformidad con lo establecido en el art. 366 del C.G.P. Ahora bien, en cuanto a la solicitud obrante a folio 581 del expediente digital, relacionada con la entrega de títulos, es necesario advertir que, una vez consultado el módulo de depósitos judiciales del Banco Agrario, se evidencia que se encuentra constituido en favor de la parte demandante el título judicial No. 400100009025141 de fecha 20 de septiembre del 2023 por valor de 3Radicación n.° 106499
SCLAJPT-12 V.00
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON CERO
PUNTO TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($275’455.202,03
M/CTE).
Conforme lo anterior, el Despacho dispone la ELABORACIÓN y
PUNTO TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($275’455.202,03
M/CTE).
Conforme lo anterior, el Despacho dispone la ELABORACIÓN y ENTREGA de la orden de pago del título a favor de la demandante HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTIZ, identificada con cedula de ciudadanía [...], que conforme el acuerdo PCSJA21-11731 del 29 enero del 2021, deberá realizarse PAGO CON ABONO A CUENTA de ahorros No. [...], cuya titular es HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTIZ, conforme se indica en la certificación bancaria vista a folio 583 del expediente digital […]. (Negrilla propia de la Sala) No obstante lo mencionado, la actora aseguró que el Juzgado accionado no ha realizado los trámites necesarios para la elaboración de la orden de pago del mencionado título judicial, habiendo transcurrido «algo más de CIEN (100) DÍAS en los cuales, a pesar de haberse pagado la condena proferida en el trámite judicial mi representada no ha recibido el pago efectivo de la obligación, especialmente, por la demora en el trámite que debe impartir el Juzgado» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al despacho accionado que elabore la orden de pago del título judicial deprecado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y con providencia de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
pago del título judicial deprecado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y con providencia de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente.
4Radicación n.° 106499
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes previos a la acción de tutela. Expresó que no existe mora en su actuar y mucho menos vulneración a los derechos de la accionante, pues contrario a ello: «ha implementado la celeridad necesaria para finiquitar el proceso, acatando órdenes de superiores investidos con autoridad suficiente para modificar el curso de las cosas»; criticó el actuar de los apoderados judiciales de la petente, pues señaló que: «lejos de ayudar a dicho fin haciéndose parte en el trámite procesal en condiciones de normalidad, detienen la función de justicia de este despacho con la interposición un sinfín de medidas administrativas extraprocesales, que lejos de dinamizar el proceso, lo han torpedeado al punto de desdibujar los derechos de la demandante, para afincar las reclamaciones en cabeza de sujetos ajenos al devenir procesal, pero como están plasmadas en decisiones de provenientes de autoridad competente, deben ser aclaradas para que puedan ser acatadas conveniententemente (sic) por el Despacho».
procesal, pero como están plasmadas en decisiones de provenientes de autoridad competente, deben ser aclaradas para que puedan ser acatadas conveniententemente (sic) por el Despacho». Concluyó insistiendo en negar la acción de tutela por no existir vulneración a derecho fundamental alguno y por estar ante la figura del hecho superado. Remitió el link de acceso al proceso. Por su parte, Salud Total EPS-S S.A. solicitó denegar la acción por improcedente, al no estar demostrado que dicha entidad hubiera vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental, también pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La IPS Virrey Solis S.A. se pronunció a través de apoderado judicial, sin embargo, el profesional no aportó poder especial para representar a la sociedad en la presente acción constitucional, razón por la que, dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta. Finalmente, Medicall Talento Humano S.A.S. pidió denegar por improcedente la acción de tutela, por ausencia de vulneración de derechos 5Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó, no ser la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 7 de febrero del corriente tuteló los derechos fundamentales invocados por la libelista y le ordenó al accionado: «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones en el portal Web del Banco
7 de febrero del corriente tuteló los derechos fundamentales invocados por la libelista y le ordenó al accionado: «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones en el portal Web del Banco Agrario para el pago efectivo del título judicial No. 400100009025141 de fecha 20 de septiembre del 2023, por la suma de $275’455.202,03, actuaciones que comprenden el ingreso y la autorización de la orden de pago con abono a cuenta»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó.
Reiteró que inició ante la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, los trámites de entrega del título judicial deprecado y por tanto solicita revocar la decisión por no existir vulneración de derechos al haberse configurado un hecho superado. Se hace necesario precisar que en el auto de 19 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y el cual concedió la alzada, se cometió un error respecto a la parte que recurrió la decisión, pues allí se indicó que se trataba de Helen Semith De Las Salas Ortiz, siendo en realidad el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. 6Radicación n.° 106499
SCLAJPT-12 V.00
Atendiendo lo señalado y teniendo en cuenta que la acción de tutela es un trámite célere, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, esta colegiatura, da por subsanado el yerro cometido por la mencionada Sala Laboral.
es un trámite célere, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, esta colegiatura, da por subsanado el yerro cometido por la mencionada Sala Laboral. Por tanto, se efectuará el estudio de la impugnación, entendiendo que fue presentada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, en calidad de accionado. Aclarado lo anterior, en sede de impugnación la accionante presentó sendos escritos así: 1. 27 de febrero de 2024; «oposición a la impugnación», por cuanto, según expresó, el Juzgado refutado no había dado cumplimiento al fallo constitucional. 2. 29 del mismo mes y año: «comunicación incumplimiento orden» donde informó, que en el Banco Agrario les comunicó que aún no se encontraba la autorización necesaria para el pago aludido. 3. 5 de marzo hogaño, «comunicación cumplimiento». Ahora bien, comoquiera que con proveído CSJ ATL 511 de 13 de marzo de 2024 los magistrados que en ese momento integraban la sala Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para conocer de este asunto de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y por ello se ordenó pasar el expediente a la magistrada que seguía en turno. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 17 de mayo de 2024, la sala de conjueces declaró infundados los impedimentos que manifestaron
pasar el expediente a la magistrada que seguía en turno. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 17 de mayo de 2024, la sala de conjueces declaró infundados los impedimentos que manifestaron 7Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 los Magistrados que en ese momento integraban la sala y ordenó la devolución del expediente al ponente a quien se repartió inicialmente, para lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordenara: «Realizar los trámites correspondientes para la elaboración de la orden de pago del título judicial No. 400100009025141 por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($275.455.202,03), pago que deberá realizarse con ABONO A LA CUENTA de ahorros No. 76793767851 del Banco Bancolombia, de conformidad con lo 8Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en auto fechado del once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)». Del estudio del expediente constitucional se advierte que, si bien al momento de proferir la sentencia constitucional recurrida, no se había demostrado la entrega del título judicial deprecado, durante el trámite de la impugnación, específicamente el 5 de marzo de 2024, reiterada el 5 de abril siguiente, la accionante, a través de su apoderada judicial, remitió a esta Colegiatura, un comunicado del siguiente tenor: «NURY LISETH TORRES GARCÍA, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.013.635.292 de Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional No. 294.937 del
la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.013.635.292 de Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional No. 294.937 del
C. S. de la Judicatura, en mi calidad de apoderada judicial de la Sra. HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTÍZ, mediante el presente escrito me permito comunicar que, el día de ayer en las horas de la noche fue abonado el titulo judicial No. 400100009025141 en la cuenta de ahorros Bancolombia No. 76793767851» Luego, el pasado 5 de junio, la misma apoderada, manifestó: «Por medio de la presente me permito informar de manera respetuosa que, mediante sendas comunicaciones, se ha informado acerca de cumplimiento de lo requerido por la parte actora en la acción constitucional de la referencia» Conforme lo analizado, esta Sala de entrada estima que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia constitucional, entendiendo que las actuaciones efectuadas tuvieron su cauce por la orden dada en primera instancia supralegal.
Lo anotado tiene su sustento en la jurisprudencia del máximo órgano constitucional SU-225 de 2013, que al realizar un estudio respecto a la superación del hecho estableció como criterio, que este se configura, «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del 9Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», y en ese entender, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia
9Radicación n.° 106499 SCLAJPT-12 V.00 fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», y en ese entender, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, como así lo estudió esta Magistratura en reciente jurisprudencia CSJ STL4361-2022 (negrillas son de esta Sala). Se dice lo anterior, porque la orden de efectuar las gestiones tendientes a materializar la entrega del título data de 7 de febrero hogaño, mientras que las documentales aportadas durante el trámite de la impugnación, que evidencian la superación de lo pretendido a través de esta acción, datan de 5 de marzo del año que avanza. Por todo lo mencionado, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 106499
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11SCLAJPT-12 V.00
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente Tutela n.º 106499 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 12 de junio del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que como en el caso analizado, en el trámite judicial denunciado la autoridad convocada justificó la tardanza del proceso e incluso probó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al juicio; no obstante, en el sub litem el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al trámite de vigilancia administrativa al determinar que había una dilación injustificada en los términos adoptados por la autoridad judicial convocada afectando el juzgado denunciado el servicio de administrar de justicia, razón suficiente para confirmar el amparo otorgado por el juez de primer grado. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MagistradoRadicación n.° 106499 13