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CSJ - STL7776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7776-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado n.o 11001-3110-027-2023-00239-00/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovi ó la queja constitucional con elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa técnica», «contradicción», acceso a la administración de justicia , «prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Informó el promotor que Olga Patricia Camargo Rodríguez inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá bajo el radicado n. o 11001-31-10-027-2020-00392-00, autoridad que, por auto de 14 de julio de 2022, admitió la demanda inicial.

Indicó que, por proveído de 24 de febrero de 2025, el juzgado le corrió traslado del escrito de inventarios y avalúos adicionales presentado por la allí demandante y que, mediante escrito radicado el 27 de ese mismo mes y año , formuló las objeciones sobre estos.

Narró que el 28 de mayo siguiente se surtió audiencia en la que se debatió si se incluía o no dentro de los activos de la sociedad conyugal un inmueble adquirido por él a título de compraventa, con reserva de usufructo a favor de su madre María Teresa Sandoval (q. e. p. d.).Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01

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Aclaró que, en atención a ello , objetó la partida quinta ―correspondiente al inmueble en mención― y, en sustento de ello, argumentó que ese bien no formaba parte de los gananciales de la sociedad conyugal o patrimonial, sino que se trataba de un bien propio que se adquirió con dineros

―correspondiente al inmueble en mención― y, en sustento de ello, argumentó que ese bien no formaba parte de los gananciales de la sociedad conyugal o patrimonial, sino que se trataba de un bien propio que se adquirió con dineros provenientes de una donación económica a su favor, razonamiento que en la mentada audiencia fue acogido por el juzgado vinculado, por lo cual excluyó la referida partida de los inventarios y avalúos adicionales.

Reseñó que, inconforme con tal determinación, la allí demandante formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Por providencia proferida en la audiencia de 28 de mayo de 2025, el fallador singular no repuso su decisión y, por auto de 21 de noviembre posterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá , al desatar el recurso vertical , en lo medular , revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, incluyó en el activo del inventario la partida quinta, avaluada en $1.144.705.656; además, ordenó al fallador singular adop tar la medida de saneamiento respecto de las partidas cuarta y sexta del activo.

Se dolió el promotor de que la magistratura convocada incurrió en «defecto sustantivo y procedimental » pues: (i) desconoció que el inmueble incluido en la partida quinta fue adquirido a título de compraventa con dineros provenientes de la donación que en vida le efectuó su progenitora, tal y como consta en la respectiva escritura pública, de la cual se desprende que dicho acto donativo fue de dinero y no del bien

adquirido a título de compraventa con dineros provenientes de la donación que en vida le efectuó su progenitora, tal y como consta en la respectiva escritura pública, de la cual se desprende que dicho acto donativo fue de dinero y no del bien como tal y , por lo tanto, era un bien propio que no debíaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 4 formar parte del haber social; (ii) interpretó indebidamente el régimen de donación , al exigirle una escritura pública de insinuación debidamente ins crita en el registro de instrumentos públicos como si se tratara de una donación de inmueble, cuando la misma versó sobre dinero, la cual no requiere solemnidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1457 del Código Civil ; (iii) acogió como valor defin itivo del inmueble el indicado en el dictamen pericial allegado por la demandante, sin garantizarle el derecho a la defensa, cuyo monto allí consignado estaba por encima del doble del avalúo catastral, desconociendo los límites del artículo 501 del CGP; y (iv) desconoció la autonomía privada y el carácter vinculante del contrato de compraventa por el cual se adquirió el inmueble materia de litigio , y «sin que mediara nulidad ni cuestionamiento directo de la escritura, dejó sin efectos prácticos esa estipula ción, sustituyendo la voluntad privada por una interpretación formalista que altera el contenido del negocio jurídico».

En consecuencia, solicitó:

Primero: AMPARAR mis derechos fundamentales invocados, como lo son el Debido proceso (Art. 29 C.P.), la Defensa técnica, la

por una interpretación formalista que altera el contenido del negocio jurídico».

En consecuencia, solicitó:

Primero: AMPARAR mis derechos fundamentales invocados, como lo son el Debido proceso (Art. 29 C.P.), la Defensa técnica, la Contradicción, el Acceso a la administración de justicia, la Prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) y la Seguridad jurídica.

Segundo: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia del 21 de noviembre de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, en lo relacionado con la inclusión de la partida quinta y la fijación de su avalúo.

Tercero: Condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la parte accionada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente queja constitucional fue radicada el 5 de marzo de la presente anualidad y, por auto de 9 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial cuestionada, y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el trámite surtido en su sede respecto de la providencia cuestionada y defendió la legalidad de su determinación. Solicitó se denegara el amparo invocado

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el trámite surtido en su sede respecto de la providencia cuestionada y defendió la legalidad de su determinación. Solicitó se denegara el amparo invocado y compartió el enlace para acceder al expediente.

El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá puso a disposición la ruta de ingreso al plenario.

Olga Patricia Camargo Rodríguez se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y, en sustento de ello, adujo la inexistencia de vu lneración de las garantías superiores invocadas por el promotor y defendió el proceder de la autoridad llamada a juicio.

Gonzalo Alberto Escobar Cifuentes solicitó su desvinculación, dado que, por su condición de servidor público, no aceptó la designación que como partidor se le efectuó en el litigio cuestionado.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Porvenir SA solicitó que, respecto de ella, se denegara o se declarara la improcedencia de la queja constitucional, aduciendo que los reparos del escrito tutelar no van dirigidos en su contra.

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá (Comfaboy) adujo no haber incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas reclamadas, por lo cual arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con el tutelante.

Positiva Compañía de Seguros SA indicó que no es parte accionada dentro del trámite tutelar , que no vulneró los

legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con el tutelante.

Positiva Compañía de Seguros SA indicó que no es parte accionada dentro del trámite tutelar , que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor y que los reproches del escrito inicial van dirigidos a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ; por lo tanto, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por p asiva y solicitó su desvinculación de la queja constitucional.

La EPS Sanitas manifestó no haber transgredido las garantías pretendidas y , por lo tanto, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara de la presente senda tuitiva.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural, por cuanto los reproches allí plasmados van dirigidos específicamente c ontra la magistratura convocada; adujo no haber vulnerado las prerrogativas del promotor yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pidió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La sala de primer grado, por sentencia de 18 de marzo de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la

de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó y, en sustento, reiteró ―resumidamente― los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que , de haberse realizado un examen más «amplio y específico» por el a quo constitucional de los cargos planteados , se «habría permitido una mayor claridad en la decisión adoptada, así como una mejor garantía de los derechos fundamentales involucrados en el presente asunto».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine , el promotor persigue que se deje parcialmente sin efectos el auto de 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual revocó parcialmente la decisión de 28 de mayo de ese mismo año dictada por el fallador singular vinculado, al incluir dentro del activo social la partida quinta correspondiente al inmueble referido y la fijación de su avalúo, y la confirmó en lo demás. En ese sentido, se procederá con el estudio de la primera mencionada , por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, análisis que además se centrará en lo concerniente a la referida partida, por ser ésta la que el promotor pret ende cuestionar mediante la presente queja constitucional.

Ello es así , pues, contra la decisión cuestionadaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mediante la presente queja constitucional , no procedía recurso alguno; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada cobró firmeza el 24 de noviembre de 2025 y la tutela

recurso alguno; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada cobró firmeza el 24 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 5 de marzo hogaño.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el fallador plural identificó los hechos relevantes, y los argumentos propuestos por la parte recurrente en sustento de su inconformidad sobre la exclusión de la partida quinta por parte del fallador singular.

Con el fin de abordar su análisis, el colegiado convocado procedió a identificar los argumentos esgrimidos por el juzgado para proferir la decisión en el sentido ya señalado y, en tal sentido, consideró que éste incurrió en un error al considerar que el inmueble no f orma parte del haber social, por haber sido adquirido con recursos procedentes de una donación, pues esta, «tratándose de inmuebles, exige solemnidad, pues, no valdrá la donación entre vivos si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competent e registro de instrumentos públicos» , según lo previsto en los artículos 1443, 1450 y 1457 del Código Civil.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01

SCLAJPT-12 V.00 10

En descenso, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, específicamente en la escritura pública de 21

SCLAJPT-12 V.00 10

En descenso, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, específicamente en la escritura pública de 21 de julio de 2010 correspondiente al inmueble objeto de debate, la magistratura enrostrada pudo determinar que, pese a que dentro de dicho acto se dejó constancia de la procedencia de los recursos con los cuales se obtuvo el bien, la adquisición del mismo se efectuó durante la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual inició el 10 de mayo de 2001 y finalizó el 8 de diciembre de 2011 y , por consiguiente, coligió que se trataba de un bien social.

Ulteriormente, explicó la figura del usufructo, sus principales característi cas, haciendo uso para ello de lo previsto en los artículos 827 y 828 del Código Civil y aterrizando tal definición al caso de marras, pese a que sobre el inmueble recaía la referida figura a favor de la progenitora del aquí promotor, quien falleció en el año 2017; concluyó que el «uso y el goce del bien se consolidaron con la nuda propiedad en cabeza de don PEDRO ANTONIO» , y, por lo tanto, « […] el pleno dominio de este inmueble pertenece a la sociedad conyugal, por haberse adquirido a título oneroso durant e la vigencia de esta».

Resuelto lo anterior, el colegiado convocado procedió a analizar lo referente al avalúo del inmueble y , para ello, se remitió al material adosado al plenario. Relacionó que dentro del expediente reposaba, de una parte, el avalúo comercial de 15 de noviembre de 2024 aportado por la allí demandante, el

remitió al material adosado al plenario. Relacionó que dentro del expediente reposaba, de una parte, el avalúo comercial de 15 de noviembre de 2024 aportado por la allí demandante, el cual dio constancia de que el valor del inmueble ascendía a la suma de $1.144.705.656, y, de otra parte, se encontraba queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 11 el demandado aportó la factura del impuesto predial, cuyo avalúo catastral allí consignado indicaba que el valor del inmueble correspondía a la suma de $428.268.000 para el año 2025.

Sobre el particular, se apoyó en el inciso final del artículo 501 del C ódigo Civil y , a partir de los referidos medios de convicción, concluyó que el allí demandado no aportó dictamen alguno sobre el valor del inmueble «mediante el cual hubiese podido controvertir el valor asignado por aquella» y, posteriormente, sustentó su conclusión explicando que los valores arrojados en el avalúo catastral de los inmuebles, «[era] muy inferior al verdadero valor de estos» y, por lo tanto, haciendo uso de su facultad de libre formación del convencimiento conforme a las reglas de la sana cr ítica, determinó que respecto del bien objeto de contienda su valor era el establecido dentro del dictamen pericial aludido.

Bajo las anteriores consideraciones , decidió revocar la providencia impugnada en lo atinente a la partida quinta en comento, para incluirla dentro del haber social, por el valor indicado en precedencia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se

providencia impugnada en lo atinente a la partida quinta en comento, para incluirla dentro del haber social, por el valor indicado en precedencia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues , al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, aRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 12 las pruebas que obran en el expedie nte y en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso , explicó los motivos por los cuales revocó parcialmente la decisión del a quo de excluir la partida quinta del inventario aportado por la demandante dentro de la causa judicial bajo examen, por cuanto pudo colegir que, al margen del origen de los recursos con los cuales se adquirió a título oneroso el bien materia de controversia, este se obtuvo en vigencia de la sociedad patrimonial y, por lo tanto, formaba parte del haber social , además de que su valor fue determinado con fundamento en la prueba aportada por la allí demandante, sin que el demandado ―aquí promotor― hubiera presentado un dictamen adicional con el fin de desvirtuar el valor inicial, conclusiones estas a las que llegó a partir de las disposiciones normativas vigentes sobre la materia, la costumbre y las pruebas que descansan en el expediente.

presentado un dictamen adicional con el fin de desvirtuar el valor inicial, conclusiones estas a las que llegó a partir de las disposiciones normativas vigentes sobre la materia, la costumbre y las pruebas que descansan en el expediente.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado la configuración de los defectos indicados en el escrito tutelar, sustentados en una evidente disparidad de criterios por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses ; situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Por último, en cuanto al reproche dirigido a que la sala de primer grado dentro del presente asunto examinó de manera superficial los reproches y los cargos planteados en el escrito tutelar, se observa que dicha autoridad fundamentó suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01299-01 SCLAJPT-12 V.00 13 decisión con arraigo en las piezas procesales adosadas al expediente, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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