CSJ - STL7777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7777-2020 Radicado n.° 90085 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que las
AUTORIDADES INDÍGENAS TRADICIONALES DE LOS
CABILDOS INDÍGENAS ZENÚES LA PALMA , EL BOLAO
LA ESTANCIA , LORICA ZENÚ NUEVA ESPERANZA , EL
CARITO, SAN NICOLÁS DE BARI, FINZENÚ DE SAN
SEBASTIÁN, NUEVO CAMPO ALEGRE , CARRILLO, LAS
CHAMARRAS, EL ABANICO , CAÑO BAGRE , LA ESPERANZA DE CHUCHURUBÍ , LA RUSIA y la CORAZA ARGENTINA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al cual se vinculó a la JUEZA VEINTISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicación n.° 90085
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I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron « consulta previa, identidad
ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron « consulta previa, identidad étnica y cultural, subsistencia y al territorio ancestral Finzenú». Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron acción de tutela contra la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y el Ministerio del Interior para que en el marco de la construcción del proyecto «Segunda Calzada Cereté - Lorica», se les ordenara llevar a cabo el proceso de consulta previa con los cabildos accionantes. Refirieron que el instrumento de resguardo constitucional se asignó a la Jueza Veintiséis de Familia de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 13 de mayo de 2020 amparó sus derechos fundamentales y accedió a sus pretensiones. Señalaron que el Ministerio de Interior impugnó esta última decisión y por medio de fallo de 1.° de junio de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y negó el amparo invocado. Adujeron que el ad quem constitucional lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que en los 2Radicación n.° 90085 SCLAJPT-11 V.00 terrenos donde se desarrollará el proyecto «UF2» están asentadas comunidades indígenas y, por este motivo, es necesario realizar la consulta previa. Así, requirieron la protección de sus garantías
terrenos donde se desarrollará el proyecto «UF2» están asentadas comunidades indígenas y, por este motivo, es necesario realizar la consulta previa. Así, requirieron la protección de sus garantías fundamentales presuntamente transgredidas y solicitaron que, como medida para restablecerlas, se «revoque» la decisión de tutela que el Tribunal encausado emitió y se ordene la suspensión del «proyecto Construcción de la doble calzada Cereté–Lorica de la UF2» hasta que se adelante el proceso de consulta previa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del fallo de tutela censurado. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) manifestó que el proyecto víal no afecta directamente a las autoridades indígenas y señaló que el amparo constitucional es improcedente. 3Radicación n.° 90085
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El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) manifestó que no vulneró los derechos
que el amparo constitucional es improcedente. 3Radicación n.° 90085
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El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó que se niegue el amparo constitucional. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge realizó un informe sobre el proyecto de infraestructura y adujo que está destinado al mejoramiento vial, de modo que no está sujeto a licencias ambientales sino a la aplicación del programa de «Aceptación de la guía ambiental». La representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. señaló que la consulta previa no es procedente en el proyecto que su representada adelanta y solicitó que se niegue la salvaguarda constitucional solicitada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 31 de julio de 2020, al considerar que no es posible atacar por esta vía preferente fallos de la misma naturaleza y que en este caso no se transgredió el debido proceso, ni se incurrió en « cosa juzgada fraudulenta » en el trámite que dio origen a la interposición de la presente tutela. Además, indicó que la tutela inicial está en trámite ante la Corte Constitucional y los promotores pueden
trámite que dio origen a la interposición de la presente tutela. Además, indicó que la tutela inicial está en trámite ante la Corte Constitucional y los promotores pueden 4Radicación n.° 90085 SCLAJPT-11 V.00 presentar insistencia de no ser seleccionado el asunto para revisión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y requirieron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) 5Radicación n.° 90085 SCLAJPT-11 V.00 se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho
preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente asunto, los accionantes acuden al presente mecanismo de protección para lograr el quebrantamiento del fallo de tutela que el 1.° de junio de 2020 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. y el Ministerio del Interior. 6Radicación n.° 90085
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No obstante, la Sala estima oportuno señalar que los la aspiración de los accionantes no es procedente, dado que no acreditaron en este trámite que los jueces de tutela accionados hubiesen incurrido en vulneración de sus dere4cho fundamental al debido proceso y tampoco invocaron los elementos constitutivos de la cosa juzgada fraudulenta a que se hizo alusión.
accionados hubiesen incurrido en vulneración de sus dere4cho fundamental al debido proceso y tampoco invocaron los elementos constitutivos de la cosa juzgada fraudulenta a que se hizo alusión.
Ahora, nótese que el trámite constitucional que motivó la censura no ha concluido siquiera, dado que está actualmente en curso ante la Corte Constitucional para que se determine su eventual revisión. De este modo, no es viable que el juez de tutela interfiera en dicho procedimiento inconcluso, más aún cuando los convocantes tienen la posibilidad de interponer el recurso de insistencia correspondiente, a efectos de lograr que se revise la decisión que reprochan y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora proponen.
Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia de la solicitud de resguardo, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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