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CSJ - STL7777-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7777-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7777-2021 Radicación n.° 63334 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada mediante apoderada por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad extracontractual con radicado n.º 11001310300620050029102. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos:

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández, en su calidad de cónyuge e hijos de Gustavo Adolfo Forero Rubio, pidieron declarar civil y extracontractualmente responsable a la Corporación Club El Nogal, por la afectación a su esposo y padre en el acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003 y, como consecuencia, fueran condenados a reconocerles y pagarles perjuicios materiales y morales. Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de obligación de responsabilidad» y negó las pretensiones de la demanda; que contra esa determinación la parte activa formuló recurso de apelación y el Tribunal, mediante sentencia de 2Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 29 de agosto de 2014, revocó y, en su lugar, declaró civilmente responsable al demandado y lo condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $148.448.637 a María Fernanda Forero Hernández; $557.129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de

civilmente responsable al demandado y lo condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $148.448.637 a María Fernanda Forero Hernández; $557.129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de Forero; $50.000.000 a título de perjuicios morales; y por este último rubro $30.000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito. Que la sentencia del Tribunal fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la ahora accionante, el cual sustentó en tres cargos y la Sala de Casación Civil, por providencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, no casó. Concretamente argumentaron que la ratio decidendi del Tribunal se sustentó en que el Club era civilmente responsable i) por el no cumplimiento de la obligación de seguridad para los socios e invitados, ii) no acreditarse que el atentado terrorista hubiere constituido un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, por el carácter previsible que tuvo el atentado para el demandado y iii) no haber acreditado el hecho exclusivo de tercero – las FARC-, en virtud de la culpa concurrente del Club. Y que en la sentencia de casación: i) […] avaló la posición del Tribunal Superior sobre la existencia de una obligación de resultado del Club para con sus socios, a partir del deber estatutario de “velar por la seguridad de las 3Radicación n.° 63334

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  1. […] avaló la posición del Tribunal Superior sobre la existencia de una obligación de resultado del Club para con sus socios, a partir del deber estatutario de “velar por la seguridad de las

3Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 personas en el Club”. Con todo, “no podía afirmarse que el 7 de febrero del 2003, el Club se hallara ante una obligación de resultado, de tal modo que al permitir el ingreso de la sustancia explosiva, estaba faltando a las obligaciones de seguridad previstas en sus estatutos”. ii) […] se apart[ó] de su fallo antecedente SC9788-2015, que había desestimado las pretensiones de la demanda al no encontrar responsable al Club, absteniéndose en consecuencia de casar el fallo de segunda instancia. Tal separación de su propio precedente es infundado ya que: (a) “en el caso que ahora se juzga, hay plena igualdad y coincidencia”; (b) “no se trata de una mera semejanza, con los hechos que juzgó este colegiado en el 2015 (…). El hecho terrorista de entonces, es el mismo de ahora y, la parte demandada es exacta y, la clase de proceso idéntico”. Tales aspectos no fueron tenidos en cuenta siendo que “la Sala debía guardar coherencia con la sentencia SC9788 de 2015 (…)”. iii) En relación con los hechos materia de juzgamiento, se absuelven sin fundamento los “yerros del Tribunal” y se sobredimensionan probatoriamente otros elementos fácticos. iv) No es posible imputarle al Club el daño padecido por la

absuelven sin fundamento los “yerros del Tribunal” y se sobredimensionan probatoriamente otros elementos fácticos. iv) No es posible imputarle al Club el daño padecido por la demandante “ya que se evidencia la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, situación que irremediablemente destruye el nexo de causalidad”. v). “En resumen, respecto al fallo que precede, debió casarse la decisión recurrida, para en su lugar confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, respetando la doctrina jurisprudencial expuesta en el antecedente jurisprudencial de 2015”. En suma, que en las sentencias censuradas se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, en su criterio, existió: i) incongruencia entre lo resuelto en la sentencia del Tribunal y los fundamentos en el deber contractual de seguridad no consonante con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual y ii) una interpretación no razonable, asistemática, errada y sin motivación de los artículos 55v de los Estatutos del Club y, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, en relación 4Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 con el entendimiento del deber de seguridad del Club como «obligación de resultado». Además, sostuvieron que se desconoció el precedente judicial asentando por la propia Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron con suficiencia las razones

Además, sostuvieron que se desconoció el precedente judicial asentando por la propia Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron con suficiencia las razones por la cuales se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al allí establecido. Afirmaron que se cumplía el requisito de inmediatez de la acción, dado que se interpuso dentro del término de seis (6) meses, señalado por la jurisprudencia como plazo razonable para la procedencia de las solicitudes. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se dejen sin efectos jurídicos las referidas sentencias y, en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

Por auto de 3 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia CSJSC4427-2020 a través de la cual se 5Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 resolvió el recurso de casación dentro del proceso controvertido. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa magistratura, por proveído de 29 de agosto de 2014, desató el recurso de apelación formulado al interior del

controvertido. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa magistratura, por proveído de 29 de agosto de 2014, desató el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario de mayor cuantía no.

0310300620050029101. Compartió el expediente escaneado.

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Cabe precisar que aun cuando el Club accionante controvierte tanto la sentencia del Tribunal como la de la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, esta Sala se referirá solo a la última, por cuanto fue la que habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción.

Precisado lo anterior, resultar oportuno destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicación n.° 63334

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 7Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción

7Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza

juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente asunto se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la providencia (CSJSC4427-2020) que, zanjó el recurso de casación, esto es, el 23 de noviembre de 2020 , notificada por edicto el día 27 de ese mismo mes y año y, la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 02 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna seis (6) meses y cinco (5) días, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), quedando así derruido el argumento de los promotores de la acción, según el cual, la acción se había promovido dentro de este plazo razonable aludido. Por lo anterior, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que ameriten la adopción de las medidas urgentes por el 9Radicación n.° 63334 SCLAJPT-11 V.00 perseguidas, pues no se justificó que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable,

SCLAJPT-11 V.00 perseguidas, pues no se justificó que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 63334

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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