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CSJ - STL7777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7777-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de JOSÉ ANTONIO TOVAR PUCCINI contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.o 08001315300520230011402.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionan te promovió demanda ejecutiva contra Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS, para que, con fundamento en el contrato de arrendamiento con opción compra s uscrito entre las partes, se libr ara mandamiento de pago a fin de que la demandada otorgara el contrato de promesa

Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS, para que, con fundamento en el contrato de arrendamiento con opción compra s uscrito entre las partes, se libr ara mandamiento de pago a fin de que la demandada otorgara el contrato de promesa de compraventa a su favor y se le condenara en costas.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante y advirtió al demandado que, de no suscribir el documento, el juez podría hacerlo a su nombre.

Posteriormente, la parte demandada formuló recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante providencia de 13 de febrero de 2024, en la que se revocó el auto de 22 de noviembre de 2023 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Frente a lo anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; el juzgado, mediante auto de 22 de febrero de 2024, resolvió no revocar la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 7 de mayo deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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2024, resolvió:

1. REVOCAR el auto objeto de apelación de fecha seis (13) de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO C IVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas.

1. REVOCAR el auto objeto de apelación de fecha seis (13) de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO C IVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas.

2. MANTENER el mandamiento de pago emitido bajo providencia de fecha del 22 de noviembre 2023.

3. ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA emita una nueva providencia donde se pronuncie sobre la excepción previa de la ineptitud de la demanda.

4. Sin costas en esta instancia.

Con posterioridad, y en virtud de un nuevo recurso de reposición presentado por la parte demandante, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 17 de septiembre de 2024, revocó el proveído de 22 de noviembre de 2023.

La parte demandada solicitó la adición de esa decisión; sin embargo, mediante providencia de 7 de abril de 2025, el despacho negó la petición y se abstuvo de imponer condena en costas y perjuicios.

Contra el auto de 17 de septiembre de 2024, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; a su turno, la demandada hizo lo propio respecto de la providencia de 7 de abril de 2025. Tales recursos fueron resueltos mediante auto de 28 de julio de 2025, en el que el juzgado decidió no revocar el proveído de 17 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de apelación.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 6 de octubre

juzgado decidió no revocar el proveído de 17 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de apelación.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 6 de octubre de 2025, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2024.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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El accionante censuró la decisión referida, al considerar que en ella se incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

En sustento de su reproche, adujo que no se valoraron pruebas determinantes del título complejo, esto es: i) el ejercicio oportuno de la opción de compra el 10 de agosto de 2021; ii) la respuesta evasiva de la demandada, en el sentido de «seguimos en arriendo », sin fijar condiciones para la suscripción de la promesa; iii) los requerimientos posteriores y la comparecencia a la notaría; y iv) la minuta allegada al proceso.

Sostuvo que la decisión desnaturalizó el proceso ejecutivo, cuyo objeto era forzar la suscripción del documento y no propiciar la renegociación del contrato de arrendamiento, por lo que carecía de motivación suficiente al levantar el mandamiento de pago y dejar sin efecto las medidas cautelares sin justificar la improcedencia del cumplimiento específico de la obligación.

Agregó que el juez encuadró indebidamente el proceso, al tratarlo como si versara sobre la comprave nta y no sobre la suscripción de la promesa, resolviendo así sobre un aspecto no solicitado e incurriendo en incongruencia externa.

tratarlo como si versara sobre la comprave nta y no sobre la suscripción de la promesa, resolviendo así sobre un aspecto no solicitado e incurriendo en incongruencia externa.

Asimismo, señaló que se introdujo un supuesto mutuo acuerdo no alegado ni probado, lo que alteró el debate procesal y vulneró el derecho de defensa.

Finalmente, indicó que la decisión se sustentó en premisas ajenas al caso, lo que configuró una motivación aparente.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Barranquilla emitir una decisión de fondo, congruente y debidamente motivada dentro de la apelación resuelta mediante auto de 6 de octubre de 2025, con sujeción a los argumentos expuestos en el recurso de 24 de abril de 2025 y a lo decidido en primera instancia mediante auto de mandamiento de 22 de noviembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 9 de marzo de 2026 , la sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que, si bien lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la providencia de 6 de octubre de 2025 se ajustó a la normativa vigente, estuvo debidamente motivada y no vulneró derechos fundamentales. Añadió que el accionante pretende

señaló que la providencia de 6 de octubre de 2025 se ajustó a la normativa vigente, estuvo debidamente motivada y no vulneró derechos fundamentales. Añadió que el accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional, pese a haber ejercido los medios ordinarios de defensa, y remitió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones surtidas en la instancia y sostuvo que actuó conforme a los lineamientos del superior y dentro del marco de su autonomía judicial, por lo que la acción de tutela resulta impro cedente para controvertirRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decisiones adoptadas en derecho. Asimismo, indicó que el proceso ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior, en la cual la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.

Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS sostuvo que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir el debate sobre la revocatoria del mandamiento de pago, decisión adoptada con fundamento en la valoración del contrato de arrendamiento allegado como título ejecutivo, y que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para controvertir pronunciamientos judiciales adversos, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, torna improcedente el amparo solicitado.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado

reiterada, torna improcedente el amparo solicitado.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado, al considerar que:

no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, consistente en denegar la ejecución porque el título ejecutivo aportado nocontiene una obligación, clara, expresa y exigible, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en reali dad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallad or una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1804-2026,entre otras).Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación del a quo constitucional y, en sustento de ello, reiteró los reparos inicialmente expuestos, situación a la que agregó que:

Consideró que el Tribunal redujo su inconformidad a una simple discrepancia de criterios y, sobre esa base, tuvo por razonable la decisión cuestionada.

reiteró los reparos inicialmente expuestos, situación a la que agregó que:

Consideró que el Tribunal redujo su inconformidad a una simple discrepancia de criterios y, sobre esa base, tuvo por razonable la decisión cuestionada.

Por lo anterior , sostuvo que era constitucionalmente incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto: i) se aplicó un estándar inadecuado para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; ii) se omitió examinar los defectos específicos alegados; y iii) se avaló una interpretación contractual que introduce condiciones no pactadas, con lo cual convalidó una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

En relación con el defecto sustantivo, afirmó que se desconocieron las condiciones exp resamente pactadas en el contrato, esto es: i) el arrendatario ejercía la opción dentro del término previsto; ii) la obligación del arrendador de responder dentro de los diez días, en donde debía señalar las condiciones para suscribir la promesa ; y iii) la suscripción de esta dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del arrendatario.

Respecto del defecto fáctico, indicó que no se valoraron las pruebas que integraban el título ejecutivo complejo, a saber: i)Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 8 el contrato de arrendamiento con opción de compra; ii) la comunicación de ejercicio de la opción; iii) la respuesta evasiva de la arrendadora; y iv) los requerimientos y actuaciones posteriores que evidenciaban la mora.

Finalmente, frente al defecto procedimental, sostuvo que

comunicación de ejercicio de la opción; iii) la respuesta evasiva de la arrendadora; y iv) los requerimientos y actuaciones posteriores que evidenciaban la mora.

Finalmente, frente al defecto procedimental, sostuvo que se inaplicaron los artículos 434 a 436 del Código General del Proceso, según los cuales, si el deudor renuen te no suscribe el documento dentro del plazo fijado, el juez debe hacerlo en su nombre.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) revocar el fallo de tutela; ii) conceder el amparo de los derechos invocados; iii) dejar sin efecto las decisiones cuestion adas; y iv) ordenar al Tribunal emitir una nueva providencia que valore integralmente las pruebas, respete lo pactado contractualmente , aplique las reglas procesales pertinentes y restablezca las medidas cautelares sobre el inmueble mientras se tramita el proceso ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 9 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 9 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la solicitud del impugnante se dirigió a que se emita una decisión de fondo, congruente y debidamente motivada distinta a la apelación resuelta mediante auto de 6 de octubre de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos g enerales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión que resolvió el recurso de apelación y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto atacado se notificó el 7 de octubre de 2025, y la queja constitucional fue presentada el 6 de marzo de 2026.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se

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De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

El Trib unal accionado, en su providencia, precisó como problema jurídico determinar si resultaba procedente mantener el mandamiento de pago inicialmente librado mediante auto de 22 de noviembre de 2023.

Señaló que el proceso ejecutivo tenía como fundamento la efectividad del derecho del demandante a exigir el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual era indispensable verificar la existencia de un título ejecutivo.

En ese sentido, explicó que el artículo 422 del Código General d el Proceso establecía los requisitos formales y sustanciales que debía reunir dicho título, esto es, la posibilidad de demandar ejecutivamente obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos provenientes del deudor o de su causante, que constituyeran plena prueba en su contra, así como aquellas derivadas de sentencias u otras providencias judiciales. Precisó, además, que la confesión no constituía título ejecutivo, salvo la prevista en el artículo 184 ibidem.

Indicó que los requisitos formales buscaban que los documentos conformaran una unidad jurídica, fueran auténticos y provinieran del deudor, o de su causante, o de una «sentencia de condena proferida por el juez o tribunal […] o de otraRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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«sentencia de condena proferida por el juez o tribunal […] o de otraRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 11 providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, […] providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme» ; mientras que los requisitos sustanciales exigían que en ellos constaran obligaciones claras, expresas y exigibles, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

Refirió que, según la doctrina, para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, debe provenir del deudor o su causante y constituir plena prueba en su contra, de modo que no exista duda sobre su autoría, es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.

Con fundamento en lo anterior, abordó el caso concreto y señaló que el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago para que la demandada otorgara el contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble.

Expresó que si bien , inicialmente se había librado mandamiento de pago, fue revocado mediante auto de 17 de septiembre de 2024, al advertirse que la suscripción de la promesa de compraventa estaba sujeta al cumplimiento de condiciones previas, como la terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo y que, luego de ello , era el

septiembre de 2024, al advertirse que la suscripción de la promesa de compraventa estaba sujeta al cumplimiento de condiciones previas, como la terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo y que, luego de ello , era el arrendador quien debía formalizar la promesa de compraventa indicando los términos en que se debía celebrar.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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Al analizar el documento aportado, el despacho advirtió que no cumplía las exige ncias del artículo 422 del CGP, según los argumentos a continuación:

Precisó que, conforme a la cláusula decimocuarta del contrato, se estableció la opción de compra a favor del arrendatario, la cual estaba sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Plazo: La opción podía ejercerse dentro de la vigencia del contrato (1.o de marzo de 2017 a 1.º de marzo de 2022), mediante comunicación del arrendatario, frente a la cual el arrendador debía responder en diez días siguientes de haber recibido la comunicación, indicando fecha, hora y los términos para suscribir la promesa de compraventa.
  1. Precio: Señaló que, en caso de ejercerse la opción de compra, el precio del inmueble se fijaría según el momento en que esta se hiciera efectiva, tomando como referencia anualida des desde el inicio del contrato (1.o de marzo de 2017).

Indicó que dicho valor se incrementaba anualmente en un 5 % bien sobre el precio inicial , bien sobre el saldo pendiente en caso de realizarse abonos.

Precisó que los pagos anticipados efectuados por el

Indicó que dicho valor se incrementaba anualmente en un 5 % bien sobre el precio inicial , bien sobre el saldo pendiente en caso de realizarse abonos.

Precisó que los pagos anticipados efectuados por el arrendatario reducían proporcionalmente el canon de arrendamiento a partir del mes siguiente, pero no se imputaban como abono al precio del inmueble.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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Asimismo, advirtió que el canon de arrendamiento también se incrementaba anualmente conforme a lo pactado, incluso después de aplicados los descuentos derivados de dichos abonos.

  1. Formalización: Señaló que, una vez ejercida la opción de compra, las partes debían dar por terminado el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo y por escrito, y proceder a suscribir la promesa de compraventa dentro de los diez días siguientes a la respuesta del arrendador, esto es, dentro de los veinte días posteriores a la comunicación del arrendatario.

Indicó que, para ese momento, el inmueble de bía encontrarse libre de gravámenes, limitaciones y obligaciones, y al día en impuestos y contribuciones. Asimismo, precisó que los cánones de arrendamiento pagados durante ese lapso se descontarían del precio de venta.

Por lo anterior, sostuvo que , de conformidad con la cláusula referida, el arrendador le concedía al arrendatario la opción de adquirir el inmueble a través de compraventa, para cuyos efectos el arrendatario debía comunicar la intención de compra al arrendador y éste último debía emiti r respuesta

opción de adquirir el inmueble a través de compraventa, para cuyos efectos el arrendatario debía comunicar la intención de compra al arrendador y éste último debía emiti r respuesta dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación expresando los términos en los cuales se suscribiría la promesa de compraventa. Y que, para la suscripción de la promesa de compraventa, las partes debían declarar terminado de mut uo acuerdo y por escrito el contrato de arrendamiento.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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Aseveró que la suscripción de la promesa de compraventa estaba condicionada a: i) la respuesta favorable del arrendador, ii) la terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, por escrito , y iii) la definición de los términos de la promesa de venta.

Precisó que, si bien el arrendatario comunicó su intención de compra, no obtuvo respuesta favorable, pues el arrendador manifestó su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, el cual, a través de misiva del 25 de agosto de 2021 expresó lo siguiente:

En atención a su comunicación con fecha 10 de agosto de 2021, mediante la cual expresa que desca comprar el inmueble situado en la Carrera 55 No. 75-67 de la ciudad de Barranquilla, nos permitimos manifestarle que es nuestra intención y voluntad que se continúe con el contrato de arrendamiento celebrado entre usted e Inversiones y Representaciones Pupo Murgas Limitada (hoy Inversiones y Representaciones Pupo Murgas S.A.S.) sobre el citado inmueble.

con el contrato de arrendamiento celebrado entre usted e Inversiones y Representaciones Pupo Murgas Limitada (hoy Inversiones y Representaciones Pupo Murgas S.A.S.) sobre el citado inmueble.

Por lo anterior, indicó que se evidenciaba la negativa del arrendador frente a la opción de compra.

Luego, afirmo que la promesa de compraventa se encontraba condicionada a la aceptación del arrendador y a la definición previa de sus términos, por lo que, ante la respuesta negativa y la falta de determinación de dichas condiciones, no era posible exigir su suscripción.

Precisó que la minuta allegada no había sido acordada ni aceptada por la demandada, razón por la cual no podía servir de fundamento para reclamar su cumplimiento, en tanto los términos del negocio no fueron previamente definidos por lasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 15 partes o aceptados por la demandada.

Por lo tanto, sostuvo que para la formalización de la promesa de compraventa, de forma previa debía darse por terminado de mutuo acuerdo y por escrito el negocio jurídico inicialmente suscrito, de lo cual no se aportó prueba alguna.

Por ello, determinó que el documento aportado no cumplía los requisitos del artículo 422 del CGP, razón por la cual no era procedente mantener el mandamiento de pago inicialmente librado, y confirmó la decisión de primera instancia.

En virtud de lo anteri or, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del

En virtud de lo anteri or, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales concluyó que el documento aportado no reunía los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, en tanto la obligación de suscribir la promesa de compraventa se encontraba sujeta al cumplimiento de condiciones previas que no se acreditaron.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, que le permitieron concluir en la improcedencia de la ejecución promovida.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

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En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas qu edan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01301-01

SCLAJPT-11 V.00 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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