CSJ - STL7778-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7778-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7778-2020 Radicado n.° 90113 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 5 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES El proponente interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva.Radicado n.° 90113
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Para respaldar su solicitud, afirmó que fue alcalde del municipio de Istimina (Chocó) y en tal condición celebró contrato con la representante legal de Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. para que «administrara los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y asegurara 4.134 beneficiarios».
Indicó que con ocasión de la suscripción de tal negocio
régimen subsidiado de seguridad social en salud y asegurara 4.134 beneficiarios».
Indicó que con ocasión de la suscripción de tal negocio jurídico, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos a él y a Héctor Mario Klinger Moreno por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Señaló que mediante fallo de 20 de enero de 2011 el Juez Segundo Penal del Circuito de Istimina dictó sentencia absolutoria, decisión que el ente acusador apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Refirió que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012 el ad quem revocó la decisión y, en su lugar, lo condenó a 127 meses de prisión y multa $248.787.380, en calidad de autor de los delitos imputados. Asimismo, condenó a Klinger Moreno a pena privativa de la libertad de 72,5 meses, como partícipe en las mismas conductas punibles. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y mediante sentencia CSJ SP16205, 26 nov. 2014 la Sala de Casación 2Radicado n.° 90113
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Penal de esta Corte no casó la providencia del Colegiado de instancia. Aseguró que, con posterioridad a la sentencia de la Corte, surgieron pruebas que dan cuenta de su inocencia,
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Penal de esta Corte no casó la providencia del Colegiado de instancia. Aseguró que, con posterioridad a la sentencia de la Corte, surgieron pruebas que dan cuenta de su inocencia, motivo por el cual presentó demanda de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Explicó que, no obstante, mediante fallo CSJ SP1050, 3 jun. 2020 la Sala de Casación Penal declaró infundada la causal de revisión invocada.
Argumentó que los despachos encausados vulneraron sus derechos superiores al expedir el fallo de segunda instancia y el que resolvió no casarlo, pues fundamentaron su condena en que no realizó concurso público para seleccionar al contratista de conformidad con la Ley 80 de 1993, pero pasaron por alto que aquel precepto «no resulta aplicable a la selección de las entidades prestadoras del régimen subsidiado de salud». Por otra parte, censuró la providencia a través de la cual se declaró infundada la demanda de revisión, pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas indicativas de su inocencia que surgieron con posterioridad al proceso penal. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen sus prerrogativas fundamentales y que se dejen sin efecto las
providencias cuestionadas. 3Radicado n.° 90113
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, magistrados integrantes de la homóloga Sala de Casación Penal y de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó afirmaron en escritos separados que no vulneraron los derechos superiores invocados y solicitaron que se declare improcedente el resguardo constitucional. La Fiscal Sexta Seccional de Istmina (Chocó) señaló que la acción de amparo constitucional pretende «revivir la discusión sobre una sentencia en firme». Por último, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que la acción de tutela no es procedente para reabrir debates judiciales legalmente concluidos y requirió que se niegue la salvaguarda de derechos fundamentales solicitada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó el 4Radicado n.° 90113
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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó el 4Radicado n.° 90113 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional reclamado. Para tal efecto, señaló que la acción de tutela en este caso desconoció el principio de inmediatez frente al fallo de segundo grado y la sentencia que resolvió no casarlo, dado que esta última se profirió más de cinco años antes de la interposición de tal instrumento. Por otra parte, señaló que la providencia que declaró infundada la demanda de revisión es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que sustentó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la 5Radicado n.° 90113 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la 5Radicado n.° 90113 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 6Radicado n.° 90113 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Miguel Ángel Guerrero Garcés controvierte en primer lugar las sentencias que el 12 de septiembre de 2012 y el 26 de noviembre de 2014 profirieron la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, a través de las cuales lo condenaron como autor de los
profirieron la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, a través de las cuales lo condenaron como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En síntesis, lo que el convocante reprocha a aquellas decisiones es que le endilgaron la falta de aplicación de la Ley 80 de 1993, no obstante, pasaron por alto que tal precepto «no resulta aplicable a la selección de las entidades prestadoras del régimen subsidiado de salud». Asimismo, el actor pretende el quebrantamiento de la providencia de 3 de junio de 2020, a través de la cual se declaró infundada la demanda de revisión que interpuso con posterioridad a aquellas determinaciones. En su criterio, esta desconoció los elementos de prueba que surgieron con posterioridad a la finalización del proceso penal. Al respecto, la Sala considera que la censura frente a las dos primeras decisiones desconoce el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación 7Radicado n.° 90113 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso penal –26 de noviembre de 2014y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta
que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, el convocante no invocó y tampoco demostró que hubiese mediado alguna circunstancia que justifique la tardanza en la interposición del mecanismo de amparo constitucional y que permita la flexibilización del principio analizado. Por otra parte, en lo atinente al cuestionamiento que el promotor dirige contra la decisión que declaró infundada la demanda de revisión, la Sala advierte que tal determinación es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. En efecto, nótese que, al proferirla, la homóloga Sala de Casación Penal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y destacó que: (…) cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales medios de convicción y demostrar de qué manera varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción 8Radicado n.° 90113
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demanda tales medios de convicción y demostrar de qué manera varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción 8Radicado n.° 90113
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A continuación, analizó una a una las siguientes pruebas que el demandante aportó al instaurar la revisión: (i) Resoluciones; (ii) bases de datos de 2.354 afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S.; (iii) certificación expedida el 12 de diciembre de 2014 por la Alcaldía Municipal de Istmina respecto de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de salud del régimen subsidiado en esa localidad en el año 2003; (iv) acta de la reunión cumplida el 29 de marzo de 2002 por el Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado de Istmina, y (v) requerimiento y respuesta sobre las A.R.S. habilitadas para contratar con ese ente territorial en el año 2003. Luego, determinó que los referidos medios de convicción «no lograron desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del contrato » que dio origen a la imputación penal contra el demandante . Por el contrario, ratificaron dos de los documentos que sirvieron de base al fallo que lo condenó en segunda instancia. Ahora, respecto a los demás argumentos jurídicos que el demandante en revisión planteó como fundamento de sus pretensiones, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:
fallo que lo condenó en segunda instancia. Ahora, respecto a los demás argumentos jurídicos que el demandante en revisión planteó como fundamento de sus pretensiones, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: Rompen con la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y constituyen, sin lugar a dudas, un verdadero alegato de conclusión. Mírese que tal discusión no se encuadra en la causal 3ª invocada por el accionante y, por el contrario, busca insistir en una discusión ya saldada en torno a la normativa que rige el proceso de contratación de Aseguradoras del Régimen Subsidiado. 9Radicado n.° 90113
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Conforme lo anterior, esta Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto afirmó que la decisión analizada es razonable, dado que la autoridad que la profirió se ajustó a la normativa que regula la materia debatida y no incurrió en errores evidentes o desafueros que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 90113
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