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CSJ - STL7778-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7778-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7778-2021 Radicación n.° 63358 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por BLANCA GAVIRIA GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°13001310500520160046501. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 63358

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I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal lo siguiente: i) que en el término improrrogable de

presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal lo siguiente: i) que en el término improrrogable de 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela programe fecha para la audiencia de Juzgamiento o emita el respectivo fallo judicial; ii) que ante la imposibilidad de emitir el respectivo fallo judicial, remitir inmediatamente el expediente judicial en congruencia con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 121 del Código General de Proceso y iii) que dé respuesta de fondo a la solicitud de acceso al expediente digital. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició proceso ordinario laboral contra el Centro Radiológico San Pedro Claver, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y, por sentencia, se denegaron las aspiraciones del escrito inicial, razón por la cual presentó recurso de apelación. Tras concederse la alzada, por auto de 20 de septiembre de 2018 fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo. 2Radicación n.° 63358

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Informó que en varias oportunidades ha solicitado impulso procesal, escritos que, a pesar de ser contestados por el Colegiado, en las respectivas respuestas se adujo congestión judicial. De otra parte, manifestó que el 19 de febrero de 2021

impulso procesal, escritos que, a pesar de ser contestados por el Colegiado, en las respectivas respuestas se adujo congestión judicial. De otra parte, manifestó que el 19 de febrero de 2021 pidió el acceso digital al expediente, no obstante, a la fecha no ha recibido contestación alguna al respecto. Finalmente, explicó que el artículo 121 del Código General del Proceso, establecía el término de 6 meses como límite para dictar sentencia de segunda instancia contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal», plazo que extralimitó el juez plural en el asunto cuestionado. Mediante proveído de 8 de junio de 2021, el despacho ponente admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro del término concedido, el juez plural explicó que en el mismo año que ingresó el expediente a la Corporación fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que al dar respuesta a las dos solicitudes de impulso procesal del año 2019 le informó a la actora la situación de congestión que atravesaba y que haría lo posible por resolver con prontitud su asunto. 3Radicación n.° 63358

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De otra parte, adujo que el 12 de abril de 2021 el despacho se comunicó con el apoderado judicial de la demandante «[…] para efectos de poner a disposición […] las piezas requeridas con urgencia, pero éste se negó […] a

despacho se comunicó con el apoderado judicial de la demandante «[…] para efectos de poner a disposición […] las piezas requeridas con urgencia, pero éste se negó […] a establecer cuáles y por ello, se colocó en turno para la digitalización, la cual esta para el día 16 de junio del presente año y según email enviado al apoderado se le remitirá el link». Aseveró que por auto de 2 de junio de 2021 ordenó el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para que, cumplido lo anterior, se emitiera decisión de fondo, de acuerdo con el orden de ingreso al despacho, «para lo cual se estima aproximadamente para el último trimestre del año que cursa». Dijo que, precisamente, para agotar el trámite ordenado, el expediente fue remitido a la Secretaría para su digitalización, «con el fin de que las partes t[uvieran] acceso al mismo o a las piezas procesales» y allegó los soportes de lo manifestado. El Juzgado manifestó que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena desde el año 2018 y aún no ha sido devuelto. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 63358

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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por las accionantes a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario laboral en el que funge como demandante, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de 5Radicación n.° 63358

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juicio ordinario laboral en el que funge como demandante, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de 5Radicación n.° 63358 SCLAJPT-11 V.00 apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 63358

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página de la Rama Judicial, el 14 junio de 2018 el expediente fue recibido por el Tribunal, el 20 de septiembre siguiente, se admitió la alzada y, según la información suministrada en este trámite excepcional, el 2 de junio de 2021 el magistrado ponente corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que afirmó que emitiría decisión de fondo « aproximadamente para el último trimestre del año que cursa», de manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado , máxime, que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo

materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, sobre la aplicación del artículo 121 del CGP, se advierte que la pérdida de competencia allí contemplada no ha sido propuesta ante el juez de conocimiento para estudie la posibilidad de aplicar dicha 7Radicación n.° 63358 SCLAJPT-11 V.00 figura procesal en el asunto concreto, lo cual desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de esta vía excepcional. Ahora bien, en cuanto a la digitalización del expediente, bastará con manifestar que no puede predicarse vulneración alguno pues, teniendo en cuenta la constancia secretarial adosada por el juez plural se advierte que, en virtud del requerimiento efectuado por la parte demandante al respecto, el 12 de abril de 2021 la Secretaría del Tribunal se comunicó con su apoderado judicial «al abonado telefónico 3116767031 para establecer cita de revisión del expediente solicitado, puesto que, el mismo no se enc[ontraba] digitalizado», no obstante, el interesado manifestó que « solo quería saber si el expediente se encontraba digitalizado, por lo que no accedió a la programación de la cita para poner el expediente solicitado a su disposición», número de teléfono que coincide con el suministrado en el escrito de tutela por el mismo abogado que figura dentro del proceso ordinario.

lo que no accedió a la programación de la cita para poner el expediente solicitado a su disposición», número de teléfono que coincide con el suministrado en el escrito de tutela por el mismo abogado que figura dentro del proceso ordinario. Además, el juez plural informó que la Secretaría del Tribunal procedería con ello cuando se fuera a alegar de conclusión, actuación que, según se dejó sentado, ya se encuentra en trámite. De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado. 8Radicación n.° 63358

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 63358

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 63358

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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