CSJ - STL7778-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de LUIS ARTURO SALAZAR , contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, el DEPARTAMENTORadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
2 ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 54001-31-21-002-2021-00202-00.
SCLAJPT-12 V.00
2 ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 54001-31-21-002-2021-00202-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, vivienda digna, igualdad y «protección especial de las personas adultas mayores », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Andrea Carolina Gómez Abaúnza y Nelson Enrique Camargo Flórez, quienes, para el momento de los hechos victimizantes, eran los titulares del derecho de dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario en el departamento de Santander.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que, luego de recibir oposición por parte de Temístocles Acuña Duarte, remitió el expediente al tribunal accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
3 Surtido el trámite de rigor, el Colegiado dictó sentencia el 25 de agosto de 2025 y amparó el derecho fundamental a
SCLAJPT-12 V.00
3 Surtido el trámite de rigor, el Colegiado dictó sentencia el 25 de agosto de 2025 y amparó el derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras de las víctimas, declaró impróspera la oposición formulada y ordenó , entre otras, la entrega material y efectiva del bien.
Posteriormente, María Clementina Acuña de Salazar solicitó la nulidad de la sentencia por no haberse vinculado al proceso, a pesar de ser una tercera con interés legítimo, y pidió el reconocimiento de su calidad de segunda ocupante porque ejerce la posesión material, pública y pacífica del terreno junto con su esposo.
Por auto de 4 de diciembre de 2025 se negó la nulidad propuesta y, en proveído de 4 de febrero de 2026, se negó el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, sin embargo, el tribunal adoptó las siguientes medidas:
SEGUNDO: CONMINAR al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Villa del Rosario para que, por intermedio del representante judicial de MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y LUIS ARTURO SALAZAR, verifiquen la situación de dichos ciudadanos y examinen la viabilidad de incorpor arlos como destinatarios de los distintos programas de vivienda actualmente disponibles o de aquellos que, en adelante, se estructuren y desarrollen.
TERCERO: CONMINAR a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo para la Prosperida d Social para que, en articulación con las demás autoridades competentes del ámbito nacional, examinen la viabilidad de incorporar a MARÍA
TERCERO: CONMINAR a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo para la Prosperida d Social para que, en articulación con las demás autoridades competentes del ámbito nacional, examinen la viabilidad de incorporar a MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y a LUIS ARTURO SALAZAR en el programa “Colombia Mayor” y en cualquier otra iniciativa social que eventualmente resulte favorable para dichos ciudadanos.
CUARTO: CONMINAR a la Agencia Nacional de Tierras —ANT para que, a través del apoderado judicial de MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y LUIS ARTURO SALAZAR, constate laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00 4 situación particular de éstos y evalúe la factibilidad de su inclusión como beneficiarios de los diversos programas de acceso a tierras vigentes, o de aquellos que se diseñen y ejecuten en el futuro.
Mediante Despacho Comisorio DC25 -021 de 5 de septiembre de 2025, el tribun al comisionó al Juzgado Segundo Civil judicial a fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble, y luego de múltiples aplazamientos se fijó la práctica de la diligencia para el 12 de marzo de 2026.
La promotora censuró que a pesar de las órdenes qu e se dieron en la providencia de 4 de febrero de este año, no se les ha brindado ninguna solución concreta de vivienda, reubicación o asistencia efectiva, ni garantizado el acceso real a alguno de los programas sociales mencionados.
Reprochó que la ejecuc ión de la entrega implica que
les ha brindado ninguna solución concreta de vivienda, reubicación o asistencia efectiva, ni garantizado el acceso real a alguno de los programas sociales mencionados.
Reprochó que la ejecuc ión de la entrega implica que serán desalojados de su vivienda sin que se les ofrezca una alternativa, reubicación o apoyo institucional.
La accionante planteó que son sujetos de especial protección en virtud de su edad y condiciones de salud, en especial su esposo que «presenta una condición médica aún más delicada, ya que padece cardiopatía isquémica severa, ha sido sometido a angioplastia coronaria, es portador de marcapasos, y ha tenido hospitalizaciones graves, incluyendo ingresos a unidades de cuidados intensivos en los años 2023 y 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
5 Aseguró que su situación económica es precaria y están clasificados en categoría A3 del Sisbén por lo que dependen de la estabilidad del lugar en el que viven, puesto que allí se encuentran s us pertenencias, pequeñas actividades productivas y el entorno comunitario que les brinda apoyo.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, y como medida para reestablecerlos pidió:
SEGUNDA. ORDENAR la suspensión de la diligencia de entrega material del predio programada dentro del proceso de restitución de tierras radicado No. 54001312100220210020201, así como cualquier actuación de desalojo, hasta tanto las autoridades
SEGUNDA. ORDENAR la suspensión de la diligencia de entrega material del predio programada dentro del proceso de restitución de tierras radicado No. 54001312100220210020201, así como cualquier actuación de desalojo, hasta tanto las autoridades competentes garanticen una sol ución real, efectiva y verificable de vivienda o reubicación para mi esposo LUIS ARTURO SALAZAR y para mí, que permita proteger nuestros derechos fundamentales y evitar que quedemos en condición de calle. TERCERA. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Tierras, que de manera inmediata y coordinada verifiquen nuestra situación socioeconómica, de salud y de vulnerabilidad, y adopten las medidas necesarias para garantizar nuestra protección como personas adultas mayores en condición de especial protección constitucional. CUARTA. ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro del término que fije el despacho judici al, gestionen e implementen una solución concreta de vivienda, reubicación o acceso a programas institucionales, tales como programas de vivienda de interés social, subsidios de vivienda, acceso a tierras o programas sociales dirigidos a población vulnerable, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el Auto No. 036 del 4 de febrero de 2026. QUINTA. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario que, mientras se adopta una solución definitiva de vivienda o reubicación, implemente medidas temporales de protección
el Auto No. 036 del 4 de febrero de 2026. QUINTA. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario que, mientras se adopta una solución definitiva de vivienda o reubicación, implemente medidas temporales de protección social, tales como apoyo institucional, asistencia social o cualquier otra medida que garantice que mi esposo y yo no quedemos en situació n de calle ni en condiciones que comprometan nuestra vida, salud e integridad personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 10 de marzo de 2026 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que la diligencia que estaba programada para el 12 de marzo de 2026 no se llevó a cabo porque fue designado como clavero en las elecciones al congreso, por lo que se fijó nueva fecha para el 30 de abril de 2026 y se convocó a una reunión previa de coordinación virtual para el 23 anterior.
El Departamento Administrativo de Prosp eridad Social informó que Luis Arturo Salazar se encuentra activo en el programa adulto mayor desde el 23 de diciembre de 2016, y María Clementina Acuña no aparece como beneficiaria o potencial beneficiaria. Además, explicó los requisitos y el procedimiento para la inscripción y los criterios de asignación de los beneficios.
María Clementina Acuña no aparece como beneficiaria o potencial beneficiaria. Además, explicó los requisitos y el procedimiento para la inscripción y los criterios de asignación de los beneficios.
La Agencia Nacional de Tierras informó que la Oficina Jurídica de esa entidad , mediante memorando 202610300106803, solicitó a la subdirectora de Administración de Sistemas de Información que adelantara las actividades correspondientes frente al cumplimiento de la orden, en el siguiente sentido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 7 “1. Constatar la situación particular de los ciudadanos María Clementina Acuña de Salazar y Luis Arturo Salazar.
2. Dictaminar la fact ibilidad de su inclusión en programas de acceso a tierras, considerando su condición de vulnerabilidad por edad y salud mencionada por el despacho.
3. Tal como se ha proyectado institucionalmente, la respuesta debe considerar la posible inclusión en el Fon do de Tierras para la Reforma Rural Integral según el Decreto Ley 902 de 2017.”
Posteriormente, a través de Oficio 202610300347051 , descorrió traslado al tribunal informando el cumplimiento de la orden y pidió los datos de contacto de los aquí accionantes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aseguró que la petición de amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la competencia para el cumplimiento de las órdenes en el marco de los procesos de restitución de tierras es del tribunal.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó que por auto de 11 de
en el marco de los procesos de restitución de tierras es del tribunal.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó que por auto de 11 de marzo de 2026 reiteró el requerimiento que hizo a las autoridades conminadas para que reportaran las gestiones adelantadas en cumplimiento de las directrices , de modo que, frente a los cuestionamientos planteados en la acción de tutela, esa Sala ha conminado a diversas entidades con el propósito de prevenir eventuales impactos adversos para los accionantes derivados de lo decidido en la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, providencia adoptada tras un examen riguroso de los supuestos fácticos y dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011, se advierte que no se ha configurado vulneración alguna de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 8 derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se encuentra justificada la utilización excepc ional de la acción de tutela, máxime cuando tampoco se evidencia dilación o inactividad atribuible a esa autoridad judicial.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que, al consultar el sistema de información de vivienda rural, se evidenció que el hogar conformado por Luis Arturo Salazar, como jefe de hogar, y María Clementina Acuña De Salazar, como cónyuge, se encuentra actualmente postulado y habilitado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Rural en la modalidad de mejoramiento, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander),
Salazar, como cónyuge, se encuentra actualmente postulado y habilitado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Rural en la modalidad de mejoramiento, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), dentro de la Convocatoria Proceso Vivienda Rural 66 VNyM, con registro del 20 de octubre de 2023 y código de hogar 206262, y se encuentra en etapa de aprobación de diseños.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de marzo de 2026 , declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que los accionantes no han solicitado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la suspensión de la diligencia de entrega, tampoco han acudido ante la Sala accionada para manifestar el incumplimiento alegado frente a las conminaciones realizadas por esa autoridad en el auto de 4 de febrero pasado ni las circunstancias especiales de protección que refieren en este trámite.
Añadió que respecto de las demás autoridades accionadas no se advierte vulneración alguna de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, toda vez que no obra en el expediente elemento que permita concluir que aquellas hubiesen sido enteradas de las conminaciones impartidas por el tribunal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, previo a resolver la impugnación, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formularRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 10 las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que , sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Con el anterior derrotero, procede la Sala a examinar si la accionante, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, se encuentra legitimada para promover el presente resguardo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
11 Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la accionante afirmó que « Mi esposo LUIS ARTURO SALAZAR presenta una condición médica aún más delicada, ya que
SCLAJPT-12 V.00
11 Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la accionante afirmó que « Mi esposo LUIS ARTURO SALAZAR presenta una condición médica aún más delicada, ya que padece cardiopatía isquémica severa, ha sido sometido a angioplastia coronaria, es portador de marcapasos, y ha tenido hospitalizaciones graves, incluyendo ingresos a unidades de cuidados intensivos en los años 2023 y 2024», por último, se refirió a su edad -79 años-.
Vistas así las cosas, se colige que l a promotora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar los derechos fundamentales de Luis Arturo Salazar , pues no mencionó ni acreditó alguna circunstancia actual que le impidan a Luis Arturo Salazar acudir directamente al trámite constitucional. De allí la improcedencia de la acción en ese puntual aspecto.
No obstante, esta Sala advierte que l a gestora sí se encuentra legitimad a para promover la presente acción, exclusivamente en lo atinente al reclamo de sus propios derechos.
Pues bien, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
12 La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2.° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
13 De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, en el sub lite, lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se suspenda la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución hasta tanto las autoridades conminadas den cumplimiento a las exhortaciones y se les garantice, como mínimo, una vivienda digna.
Al respecto, de las pruebas obrantes en e l plenario, se tiene que, en auto de 4 de febrero de 2026 la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras de Cúcuta descartó el reconocimiento de los accionantes como segundos ocupantes, sin embargo, conminó al Ministerio de Vivienda, a la Alcaldía d e Villa del Rosario, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Tierras, para que, a través del apoderado judicial
ocupantes, sin embargo, conminó al Ministerio de Vivienda, a la Alcaldía d e Villa del Rosario, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Tierras, para que, a través del apoderado judicial de los interesados, adelantaran las gestiones pertinentes orientadas a atenuar en alguna medida los efectos derivados de la determinación adoptada, pese a que esta obedeció a unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 14 examen cuidadoso de los supuestos fácticos y del marco jurídico aplicable.
Posteriormente, por auto de 11 de marzo de este año, requirió a esas autoridades para que reportaran las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo conminado.
Conforme a lo anterior resulta evidente que la promotora de la acción constitucional quebranta el requisito de subsidiariedad previamente analizado, al pretender que por esta vía tuitiva se ordene el cumplimiento del proveído de 4 de febrero de 2026 , dado que los medios de convicción analizados dan cuenta de que el procedimiento encaminado a lograr tal acatamiento se encuentra en curso ante el Tribunal convocado, autoridad que, en el marco de su competencia, se encuentra gestionando con la s autoridades conminadas los trámites pertinentes para materializar la s exhortaciones impartidas.
Por tanto, dada la existencia de un mecanismo en curso, activado por el juez natural just amente para dar cumplimiento al proveído proferido en favor de los promotores, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita
curso, activado por el juez natural just amente para dar cumplimiento al proveído proferido en favor de los promotores, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita de competencia del primero, a menos que encuentre acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, el cual no se demostró en el caso examinado.
Se resalta que dicho trámite es el idóneo para obtener el cumplimiento de la orden, puesto que la referidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 15 colegiatura está habilitada para exigir, la materialización, inclusive, a través de los poderes correccionales de los que está investida.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en la misma providencia que conminó a las autoridades administrativa, se especificó que, las gestiones se debían realizar a través del apoderado de los allá solicitantes, sin embargo, en el expediente no se advierte que se haya acudido ante ellas o el tribunal de tierras a solicitar lo que pretende por esta vía, incluida la suspensión de la diligencia de entrega, e n consecuencia, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cu anto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la sociedad tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.
perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01335-01
SCLAJPT-12 V.00
16
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A59F9CA8F148FCC065C5920A968EBE4FA57D307EDC88D194C3DEAB62BB30EF5B Documento generado en 2026-05-21