CSJ - STL7779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7779-2020 Radicado n.° 90121 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso contra el fallo que homóloga Civil de esta Corporación profirió el 5 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso,Radicado n.° 90121
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, narró que la Fundación Campbell instauró demanda ejecutiva civil contra su prohijada con el fin de obtener el pago de varias facturas cambiarias expedidas por prestación de servicios de salud con cargo a pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito - SOAT. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez
cambiarias expedidas por prestación de servicios de salud con cargo a pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito - SOAT. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 13 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante. Explicó que su representada presentó excepciones contra la orden de pago, no obstante, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 el a quo las desestimó y ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y a través de fallo de 23 de enero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Argumentó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que la póliza de seguros no es en sí misma título ejecutivo y que las disposiciones aplicables para los cobros derivados del 2Radicado n.° 90121
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SOAT son las que regulan los contratos de seguros y no las de la acción cambiaria. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores de su prohijada, que se deje sin efecto el fallo de 23 de enero de 2020 y, en su lugar, se ordene a las autoridades encausadas proferir una nueva decisión en la que estudie «las normas especiales y las del contrato de seguro que rigen para el cobro de indemnizaciones por
las autoridades encausadas proferir una nueva decisión en la que estudie «las normas especiales y las del contrato de seguro que rigen para el cobro de indemnizaciones por atención a pacientes víctimas de accidentes de tránsito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la promotora y adujo que el trámite judicial censurado se ciñó a los parámetros constitucionales y legales. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos 3Radicado n.° 90121 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la tutelante y solicitó que se desestime la solicitud de salvaguarda constitucional. Por último, el representante de la Fundación Campbell adujo que la decisión cuestionada es razonable y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó
adujo que la decisión cuestionada es razonable y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicado n.° 90121 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros cuestiona el fallo que el 23 de enero de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo que aquella propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución de las facturas cambiarias que se invocaron como título ejecutivo. 5Radicado n.° 90121
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Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las facturas cambiarias base de la ejecución y derivadas de la prestación del servicio de salud por accidentes de tránsito con cargo al SOAT, cumplían los requisitos legales para ser
resolver consistía en establecer si las facturas cambiarias base de la ejecución y derivadas de la prestación del servicio de salud por accidentes de tránsito con cargo al SOAT, cumplían los requisitos legales para ser considerados títulos ejecutivos complejos. En esa dirección, analizó la Circular 015 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 1645 del 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Ley 1231 de 2008 y los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 del 2016 y 33 del Decreto 56 del 2015. Con fundamento en este ejercicio, destacó que las instituciones prestadoras de salud tienen la obligación legal de prestar sus servicios a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, sin que se requiera la existencia previa de un convenio con la compañía de seguros que expidió el SOAT. Luego, precisó que para realizar el cobro de estas obligaciones es posible ejecutar facturas de venta o de prestación de servicios, de conformidad con la regulación que el Código de Comercio establece para tal efecto. 6Radicado n.° 90121
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A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que las facturas que se anexaron como base de recaudo cumplían las exigencias legales y reglamentarias, dado que estaban acompañadas de las historias clínicas de los pacientes respectivos y las
aportaron al proceso y concluyó que las facturas que se anexaron como base de recaudo cumplían las exigencias legales y reglamentarias, dado que estaban acompañadas de las historias clínicas de los pacientes respectivos y las glosas que contenían se referían únicamente a pagos parciales. Conforme lo anterior, concluyó que las excepciones denominadas « ausencia de exigibilidad del título ejecutivo, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible frente a La Previsora compañía de seguros por no derivarse las facturas de un contrato verbal o escrito, ausencia del título ejecutivo y ausencia de requisitos formales de las facturas» carecían de sustento jurídico y las declaró no probadas. Asimismo, declaró desierta la inconformidad relativa a la excepción de prescripción, ante la ausencia de sustentación por parte de la apelante.
Por último, confirmó la decisión que el 22 de febrero de 2019 profirió el a quo.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.
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De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez
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De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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