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CSJ - STL7779-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7779-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7779-2021 Radicación n.° 93401 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SOLANYE AGUILAR ESCOBAR contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra INDUSTRIAS MARCAR PALMIRA S.A. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Cali, al que fue vinculado el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA

“SINTRAQUIN”.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Solanye Aguilar Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Solanye Aguilar Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, derecho al trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo estando en condición de incapacidad por enfermedad laboral.

Refirió la accionante, que desde el 14 de enero de 2013 se vinculó laboralmente con la empresa Industrias Marcar Palmira S.A. como operaria de planta-envasado, siendo diagnosticada el 28 de abril de 2015 por la E.P.S. con dermatitis de contacto por la exposición a químicos como el cloruro de cobalto y níquel, con incapacidades continuas desde el año 2016, siendo valorada en varias oportunidades por la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habiendo ingresado en excelentes condiciones de salud a la empresa. Narró que la empresa empleadora solicitó permiso para despedirla ante el Ministerio de Trabajo, el que le fue denegado por Resolución 2703 del 17 de diciembre de 2019, interponiéndose contra ellos los recursos de reposición y apelación, que fueren denegados. Indicó que la empresa tenía 2Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 pleno conocimiento de su situación médica y la llamó a

interponiéndose contra ellos los recursos de reposición y apelación, que fueren denegados. Indicó que la empresa tenía 2Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 pleno conocimiento de su situación médica y la llamó a descargos por la supuesta falta cometida para el día 18 de junio de 2019, excusándose de asistir por cita para fototerapia y existencia de riesgo de contacto con alérgenos, pidiendo nueva fecha sin que se le concediera; concomitantemente la empresa inició proceso de levantamiento de fuero sindical para su despido, omitiendo informar sobre su situación de salud y que estaba incapacitada al momento de iniciación del proceso, que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo la radicación 2019-00335, que terminó con el levantamiento del fuero y la autorización del despido, enterándose de ello solo hasta el día 15 de septiembre de 2020, fecha de la entrega de la carta de terminación del contrato laboral, pues nunca fue vinculada a la litis al intentarse la notificación en una dirección que no corresponde a la suya, toda vez que se pretendió en la Diagonal 7N nº. 5N-203, siendo la correcta la Diagonal 7 nº. 5N-203, situación que le vulneró sus derechos de defensa y debido proceso. De otra parte, indicó que el día 29 de mayo de 2019, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «SINTRAQUIM» notificó a Industria Marcar Palmira S.A. de su afiliación.

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «SINTRAQUIM» notificó a Industria Marcar Palmira S.A. de su afiliación. Expuso finalmente que con la terminación del contrato de trabajo la desvincularon del sistema integral de seguridad social y que la ARL SURA es quien le suministra las incapacidades como quiera que continúa en tratamiento médico y pendiente de otra calificación por no presentar 3Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 mejoría, lo que le impide trabajar por las secuelas sufridas, afectándose inclusive su estado metal, en consecuencia pidió que se ordene el reintegro por parte de Industrias Marcar Palmira S.A. a un cargo de igual o mejores condiciones al que tenía al momento de la terminación del contrato, el correlativo pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, así como la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón al pronunciamiento emitido el 10 de septiembre de 2020 por el juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual levantó el fuero sindical y autorizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de

contrato de trabajo por justa causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, así como al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «SINTRAQUIM», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, respecto del último, rindiera un informe detallado sobre los hechos expuestos por la accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dio contestación a la vinculación allegando el movimiento del proceso especial de «fuero sindical-levantamiento permiso para despedir» bajo el radicado 2019-00355, en el cual se 4Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 emitió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2020, resolviendo levantar el fuero sindical de la accionante; narró sobre el trámite específico del acto de notificación, en el que detalló que el citatorio fue remitido a la Diagonal 7 N nº. 5N-203 con constancia de entrega el 15 de julio de 2019 a Luz María Escobar, sin que acudiera la demandada al juzgado, lo que motivó el envío del aviso, recibido nuevamente por Luz María Escobar, quien afirmó que la demandada sí reside en dicha dirección, ordenándose así el

juzgado, lo que motivó el envío del aviso, recibido nuevamente por Luz María Escobar, quien afirmó que la demandada sí reside en dicha dirección, ordenándose así el emplazamiento y designación de curador ad-litem, notificándose en tal calidad a Víctor Manuel Grajales Gómez, proceso que no se encuentra archivado y dentro del cual no se ha surtido por la demandada ninguna actuación que dé cuenta de los hechos que indica en la acción constitucional. Agregó la Juez que su actuar estuvo ceñido a los parámetros jurídicos, por lo que pide negar la tutela al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. El representante legal de la empresa demandante, dio contestación pormenorizada al escrito de tutela, indicando respecto del hecho segundo que no existe estudio técnico o evidencia científica para determinar que la patología que presenta sea consecuencia directa de la labor que desempeñó, agregando que ésta presentó hechos irregulares que constituyen falta grave, por lo que inició procedimiento interno de descargos para verificar la causal de terminación unilateral del contrato, evidenciándose que la trabajadora presentó certificados de tradición de inmueble espurios, adulterados, con el fin de obtener el pago anticipado de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 y que, estando en 5Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 curso el procedimiento de descargos, el día 31 de mayo de 2019 el Sindicato «SINTRAQUIM» informó que la trabajadora

5Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 curso el procedimiento de descargos, el día 31 de mayo de 2019 el Sindicato «SINTRAQUIM» informó que la trabajadora se había afiliado y fue elegida miembro de la comisión estatutaria de reclamos, por lo que tenía fuero sindical. Indicó que, agotado el procedimiento interno, previa garantía del debido proceso y el derecho de defensa y la constancia de que no acudió a pesar de habérsele hecho tres llamados, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable a la trabajadora, por acto inmoral de engaño para obtener un provecho indebido, violando el principio de buena fe de la relación contractual, decisión que quedaba supeditada a lo que dispusiera el Juez en el proceso de levantamiento de fuero sindical y contexto que no tiene nada que ver con la situación de salud de la accionante. Acotó que la acción de tutela es temeraria, por cuanto la petente ya había acudido ante la jurisdicción civil con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, bajo el radicado 76001310301420210000600 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, obteniendo el amparo en primera instancia mediante sentencia nº. 5 del «28 de octubre de 2021» (SIC), revocada por sentencia del 9 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, como sigue: En el anterior escenario, cuando se demostró la existencia de una

revocada por sentencia del 9 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, como sigue: En el anterior escenario, cuando se demostró la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la sociedad con la accionante, establecida y verificada dicha causal por el juez laboral en el trámite de la acción de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido, no hay razón alguna para el reintegro laboral que pretende la accionante y dispuso el juez de primera instancia. 6Radicación n.° 93401

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En efecto, lo que queda claro es que se dio por finalizada la vinculación laboral de la señora Aguilar con Industrias Macar por razones distintas a la disminución física que tiene la accionante o por sus incapacidades, por ende no se cumplen los supuestos exigidos por la Corte Constitucional para la protección de la estabilidad laboral reforzada de persona en debilidad manifiesta por razones de salud, toda vez que en este asunto, se reitera, existe una causal objetiva de desvinculación, demostrada y declarada por un juez laboral que por ella levantó el fuero sindical y autorizó el despido, situación que torna innecesaria la intervención del inspector del trabajo para autorizar un despido, que ya fue autorizado por otra autoridad. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia se pronunció sobre los hechos esgrimidos por la tutelante, coadyuvando su

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia se pronunció sobre los hechos esgrimidos por la tutelante, coadyuvando su pretensión e indicando que eran ciertos, ya que aquella gozaba de buena salud cuando ingresó a la empresa, siendo terminado su contrato de trabajo en estado de incapacidad sin autorización del Ministerio de Trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la aquí accionante fue vinculada al proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedir, sin que hubiere realizado allí gestión alguna , con lo que omitió la posibilidad que le ofrecía el legislador de demostrar su derecho, por lo que resultaba reprochable el que procediera directamente y, en su lugar, a interponer la acción de tutela, no siendo éste el escenario donde se dirimiera dicha cuestión, sino el del proceso en su contra, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad del mecanismo constitucional. Resaltó la falta de lealtad procesal de la accionante al omitir informar que ya había intentado la pretensión de estabilidad 7Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 laboral reforzada, reintegro y pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ante otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 laboral reforzada, reintegro y pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ante otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual rememoró los hechos que expuso en el escrito introductorio de amparo, afiando el hecho de que la empresa empleadora tenía conocimiento de su estado de salud, pues al recurrir la Resolución 2701 de 17 de diciembre de 2017 que le negó la autorización de despido, conoció de su estado de salud. Aseveró que el tema a decidir no es la protección a través del fuero sindical, sino por estabilidad laboral reforzada, desconociéndose el debido proceso al no valorarse el acto administrativo mencionado, aunado a otros aspectos como la ausencia de examen médico de egreso a la terminación del contrato.

Asentó, respecto de la calificación que hizo de su actuar el Tribunal al endilgarle «falta de lealtad procesal», por cuanto a la terminación del contrato de trabajo lo que presentó fue acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, pretensión que fue interpretada de manera diferente por la juzgadora de primera instancia, por lo que interpuso esta otra acción constitucional con hechos, pretensiones y protección de derechos diferentes. 8Radicación n.° 93401

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, si no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 9Radicación n.° 93401

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motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 9Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia   CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado  que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 10Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del

que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, sin consideración a la acción de amparo 11Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 que precedentemente formuló y que señala como con el objeto de la protección de su derecho de petición, lo cierto es que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó

11Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 que precedentemente formuló y que señala como con el objeto de la protección de su derecho de petición, lo cierto es que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 10 de septiembre de 2020 por el juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se levantó el fuero que le amparaba y se autorizó la terminación de su contrato de trabajo.

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha de la citada decisión, esto es, 10 de septiembre de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de abril de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial  al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de interrupción o  suspensión del citado término una actuación promovida por la accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se

citado término una actuación promovida por la accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para  «relativizar» el requisito de inmediatez, sin que sea de recibo el argumento de la accionante cuando pretende desvirtuar el 12Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de dicho requisito por la ausencia de conocimientos de orden legal, como quiera que a lo largo de los diferentes hechos y planteamientos de discusiones jurídicas derivadas de la situación, se percibe que la accionante ha estado asesorada, superándose en consecuencia el plazo mencionado, por lo que no se cumple con el principio y requisito de inmediatez de la acción de amparo constitucional.

Ahora, no sobre resaltar que, en cuanto a la eventual indebida notificación del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización para despido, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el expediente que contiene el proceso aún permanece en la secretaría del Juzgado1° Laboral del Circuito de Cali, donde se verifica que la tutelante no ha acudido al medio procesal ordinario de defensa para demostrar sus aseveraciones y salvaguardar sus derechos

Laboral del Circuito de Cali, donde se verifica que la tutelante no ha acudido al medio procesal ordinario de defensa para demostrar sus aseveraciones y salvaguardar sus derechos fundamentales que por esta vía pretende anticipar. De ahí que no sean admisibles las razones que expone a ese respecto en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de generar oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición de los medios e instrumentos procesales diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no 13Radicación n.° 93401 SCLAJPT-12 V.00 aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 93401

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 93401

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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