CSJ - STL7779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7779-2024 Radicación n.° 74860 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIELA MICOLTA CAMACHO interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74860
SCLAJPT-12 V.00
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y el confuso escrito inicial, se extrae que la ahora accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jesús Elver Mercado. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del
Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jesús Elver Mercado. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2019, condenó a la entidad accionada al pago de la prestación pensional reclamada, a partir del 15 de diciembre de 2013, así como al pago de $101.024.998, por concepto de retroactivo pensional causado entre el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de
2019. Por último, impuso el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, a través de sentencia de 25 de octubre de 2021 revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que la accionante no logró demostrar la convivencia con el causante, por el término establecido en la ley para tal efecto. La hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, no obstante, mediante auto de 29 de abril de 2Radicación n.° 74860
SCLAJPT-12 V.00
La hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, no obstante, mediante auto de 29 de abril de 2Radicación n.° 74860 SCLAJPT-12 V.00 2022, el Tribunal accionado lo rechazó, al considerar que resultaba improcedente la concesión del referido recurso, toda vez que al tratarse de un proceso de «mayor cuantía », requería el ejercicio del derecho de postulación, el cual no se cumplió. La promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que la sentencia de segundo grado lesionó sus prerrogativas. Por tanto, de su escrito tuitivo entiende la Sala que lo pretendido en esta oportunidad por la accionante, además de acceder a los derechos fundamentales enunciados, es que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó el 25 de octubre de 2021 y, de manera consecuente, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a sus pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024, no obstante, mediante auto del día siguiente se inadmitió, dado que el apoderado judicial que dijo actuar en nombre de la actora no allegó el poder conferido para formular la acción de tutela. Subsanada la falencia advertida, en auto de 29 de mayo de 2024 se admitió la misma y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
admitió la misma y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que la decisión de segunda instancia no se muestra arbitraria, antojadiza o irrazonable. Además, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que el auto por el cual se rechazó el recurso de casación lo profirió el 29 de abril de 2022, y se 3Radicación n.° 74860 SCLAJPT-12 V.00 notificó el 3 de mayo de esa misma anualidad, por lo que pasaron más de dos años para la interposición de la acción de tutela. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir el link del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En este punto, revisado el expediente digital remitido por el Juzgado
caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En este punto, revisado el expediente digital remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y la respuesta aportada por el Colegiado accionado, se observa que contra la providencia que este profirió el 25 de octubre de 2021, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual se rechazó con auto de 29 de abril de 2022, notificado por estado de 3 de mayo de esa misma anualidad. De acuerdo con lo anterior, es evidente que no se satisface el requisito de inmediatez propio de este instrumento de resguardo, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la 4Radicación n.° 74860 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela –16 de mayo de 2024es de más de 2 años, término que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, aunado a lo anterior, encuentra esta Sala de la Corte que la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia 5Radicación n.° 74860 SCLAJPT-12 V.00 que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión que la Sala Laboral
configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de octubre de 2021, lo cierto es que, el mismo se rechazó porque lo formuló en causa propia y no mediante apoderado judicial, como era pertinente. En tal sentido, se reitera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existiendo mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales no se utilicen correctamente, de modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente del medio extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, del recurso de casación. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 74860
SCLAJPT-12 V.00
o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 74860
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 74860
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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