CSJ - STL778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL778-2023 Radicación n.° 69744 Acta 9 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON MANUEL GARCÍA RAMÍREZ presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Nelson Manuel García Ramírez adelantó proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión deRadicación n.° 69744 SCLAJPT-11 V.00 invalidez, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 25 de noviembre de 1992. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 16 de mayo de 2019 vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como litisconsorte necesario. Expuso que, luego del trámite de rigor, en providencia de 27 de julio de 2022 el despacho en mención condenó a la UGPP al reconocimiento y
Parafiscales – UGPP como litisconsorte necesario. Expuso que, luego del trámite de rigor, en providencia de 27 de julio de 2022 el despacho en mención condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Indicó que tanto él como la vencida en juicio apelaron la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, notificada al día siguiente, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la Sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción por las mesadas anteriores al 25 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR que por concepto de retroactivo causado 25 de julio de 2016 a diciembre de 2022 se adeuda la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($76.142.277), sin perjuicio de la indexación correspondiente entre la fecha de causación de cada mesada y la de pago efectivo, sin condicionamiento por incapacidades, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
Así como que se AUTORIZA a la U.G.P.P. a realizar los descuentos en concepto de salud.
condicionamiento por incapacidades, acorde a lo expuesto en la parte motiva. Así como que se AUTORIZA a la U.G.P.P. a realizar los descuentos en concepto de salud. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que está pendiente de ser concedido por el ad quem. 2Radicación n.° 69744
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Censuró la decisión emitida por el fallador de segunda instancia pues, en su sentir, incurrió en una «vía de hecho» por defecto sustantivo al aplicar de manera «ilegal» los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 98 del Código General del Proceso. Refirió que, si bien la demanda se presentó únicamente contra la ARL Positiva S.A., no es viable que el término prescriptivo de las mesadas pensionales se cuente desde que el juzgado convocó al litisconsorte, toda vez que «es atar la prescripción a un pronunciamiento judicial». Manifestó que es una persona en condición de invalidez que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52.24% y no percibe ningún ingreso económico. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de noviembre de 2022 y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta «la inoperancia de la prescripción de las mesadas pensionales». La acción de tutela se radicó el 1.° de marzo de 2023 y mediante
una nueva decisión en la que se tenga en cuenta «la inoperancia de la prescripción de las mesadas pensionales». La acción de tutela se radicó el 1.° de marzo de 2023 y mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la ARL Positiva S.A., a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 69744 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link para acceder al expediente virtual. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que remitió el proceso a su superior funcional para que se surtiera el recurso de apelación presentado por las partes y hasta la fecha no ha sido devuelto.
Por su parte, la UGPP recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, que los jueces naturales cuentan con autonomía judicial, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que este mecanismo no es el apropiado para reclamar prestaciones económicas. Así mismo, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente, Colpensiones aseguró que existe falta de legitimación
apropiado para reclamar prestaciones económicas. Así mismo, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente, Colpensiones aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de atender las pretensiones del actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de noviembre de 2022. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de
a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de noviembre de 2022. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de enero de 2023 la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resuelva lo que en derecho corresponda1. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la admisión del recurso de casación que el demandante 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=P9ENEudOD6NNGNc82rIheAJXIYk%3d 5Radicación n.° 69744 SCLAJPT-11 V.00 presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el Tribunal estudie sobre la concesión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no
presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el Tribunal estudie sobre la concesión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de tener una pérdida de la capacidad laboral del 52.24% y no percibir ningún ingreso económico , son circunstancias que, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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