CSJ - STL7780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7780-2020 Radicado n.° 90135 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «legalidad».Radicación n.° 90135
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 24 de septiembre de 2014 la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil inició investigación en su contra por el homicidio de Gilberto Díaz Blanco, ocurrido el 31 de marzo de 1999. Agregó que el 1.° de septiembre de 2015 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como autor del delito de homicidio agravado. Mencionó que mediante fallo de 18 de julio de 2018 el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil lo declaró
del sumario con resolución de acusación en su contra como autor del delito de homicidio agravado. Mencionó que mediante fallo de 18 de julio de 2018 el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil lo declaró culpable de la conducta punible referida y lo condenó a veinticinco años de prisión. Refirió que apeló la decisión de primera instancia y que a través de sentencia de 1.° de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó, providencia contra la cual interpuso recurso de casación. Expuso que mediante sentencia CSJ SP2170-2020 de 1.° de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corte casó parcialmente la decisión de segundo grado y redujo el término de la condena, no obstante, omitió declarar la prescripción de la acción penal. Manifestó que las autoridades judiciales convocadas pasaron por alto que los hechos que motivaron su condena ocurrieron el 31 de marzo de 1999 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 1.° de abril de 2019, de modo que entre dichas datas transcurrió un lapso superior a 2Radicación n.° 90135 SCLAJPT-11 V.00 veinte años, que es el término máximo de prescripción que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 consagra. Argumentó que tampoco era procedente considerar que la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción, porque esto sería «desproporcionado e injustificado».
Argumentó que tampoco era procedente considerar que la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción, porque esto sería «desproporcionado e injustificado». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, se declare la cesación del procedimiento con fundamento en la estructuración de la prescripción de la acción penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 28 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil expuso que las providencias que motivan la inconformidad del accionante se ajustaron al ordenamiento jurídico y que, contrario a lo indicado por el accionante, la acción penal no prescribió, pues en su 3Radicación n.° 90135 SCLAJPT-11 V.00 caso el término prescriptivo «culmina el 1.° de marzo de 2022». El procurador judicial 57 II Penal de San Gil consideró que las apreciaciones del accionante sobre la regulación legal de la prescripción de la acción penal son erradas, pues pasa por alto las disposiciones que prevén la interrupción de esta figura jurídica. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 el juez constitucional de
pasa por alto las disposiciones que prevén la interrupción de esta figura jurídica. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que el tutelante desconoció el principio de subsidiariedad, en atención a tiene a su alcance otro medio de defensa para exponer su reclamo sobre la prescripción de la acción penal, concretamente, la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales. Además, indicó que la Sala de Casación Civil únicamente se pronunció sobre una de sus acciones de tutela, pese a que instauró dos acciones de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: 5Radicación n.° 90135
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza , el accionante señala que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto omitieron declarar la prescripción de la acción penal que, en su criterio, se configuró antes de proferirse sentencia de segunda instancia en su contra. No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia que el tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que no formuló en las instancias respectivas el alegato relativo a la configuración de la prescripción de la acción penal que pretende se declare por esta vía sumaria. Asimismo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el promotor de la acción de amparo constitucional no ha instaurado el recurso de revisión que prevé el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pese a que es dicho instrumento el procedente para discutir ante el juez natural la pretensión aludida, conforme lo ha considerado
esta Corporación (CSJ SPT12180-2019 y STP781-2018). 6Radicación n.° 90135
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Por consiguiente, es evidente que el proponente no ha agotado todas las herramientas que le otorga la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con las providencias que motivaron su censura. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en el trámite de la acción constitucional no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, actual e irremediable que le impida al proponente agotar las vías ordinarias y que amerite la flexibilización del principio analizado. Por último, el impugnante afirma que la homóloga Sala de Casación Civil únicamente resolvió una de las dos acciones de tutela que ha instaurado. Al respecto, es oportuno señalar que, él mismo lo indica, las dos peticiones de amparo son distintas y a cada una le corresponde un trámite individual. Por tal razón, la Sala de Casación Civil se pronunció únicamente respecto a la que aquí se estudia y la segunda está actualmente en curso ante la autoridad competente, bajo el número de radicado 11001020300020200220400, según se extrae del
Sala de Casación Civil se pronunció únicamente respecto a la que aquí se estudia y la segunda está actualmente en curso ante la autoridad competente, bajo el número de radicado 11001020300020200220400, según se extrae del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial. 7Radicación n.° 90135
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Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90135
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