CSJ - STL7780-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7780-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7780-2021 Radicación n.° 93409 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE
VILLANUEVA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 2019-00101. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial del ente territorial orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales de su representado al debido
Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial del ente territorial orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales de su representado al debido proceso e igualdad, así como a los «derechos patrimoniales» y al principio de legalidad, presuntamente conculcadas por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas al interior del pleito mencionado y, en su lugar, «se sustituya por una providencia a través de la cual se tomen en consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo defectuosa y/o insuficientemente y conforme a ello proceda a fallar de fondo nuevamente».
Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada inició proceso ejecutivo singular contra el municipio de Villanueva, Guajira, para conseguir el pago de la suma de $898.913.763, obligación dineraria contenida en un documento aducido como «acuerdo de pago» y en 30 facturas de venta con diversas fechas de vencimiento, los cuales fueron aportados físicamente a la demanda. 2Radicación n.° 93409
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Mediante auto de 31 de enero de 2018, el juzgado libró
facturas de venta con diversas fechas de vencimiento, los cuales fueron aportados físicamente a la demanda. 2Radicación n.° 93409
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Mediante auto de 31 de enero de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma atrás referida, más intereses, razón por la cual, luego de ser notificada, el ejecutado propuso excepciones previas y de mérito, las primeras al «considerar que por la connotación que […] poseía el título aportado como base de la ejecución (ejecutivo complejo)», el despacho de conocimiento carecía de competencia y, las segundas, denominadas «falta de documentos con calidad de título ejecutivo» , «cosa juzgada» , «prescripción de la acción» , «cobro de lo no debido» , «rompimiento de la solidaridad», «violación del debido proceso» y «temeridad o mala fe», entre otras cosas. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo dictó sentencia el 21 de enero de 2020, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y dispuso seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al extremo pasivo. Inconforme con lo resuelto, el Municipio interpuso recurso de apelación y, por proveído de 14 de diciembre de esa anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación atacada.
recurso de apelación y, por proveído de 14 de diciembre de esa anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación atacada. Para el tutelante la fundamentación jurídica de los juzgadores de instancia «se hizo a espaldas del principio de valoración probatoria en conjunto y […] a las reglas de la sana crítica», lo que, inexorablemente, lo indujo a «una errónea interpretación en perjuicio de las razones fácticas y jurídicas 3Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 expuestas por el municipio […] expuso frente a las inconsecuentes pretensiones». En ese sentido, expuso que se le restó relevancia al «elemento esencial en lo atinente al cobro de obligaciones de manera coercitiva, cuando se pon[ía] en duda su legitimidad u origen legal, como en efecto lo e[ra] la existencia del negocio subyacente», a pesar de que, por su trascendencia en la trazabilidad o existencia legal de la obligación, se convertía en un requisito fundamental , máxime tratándose de una acción de cobro ante una entidad pública del Estado. En refuerzo de tales apreciaciones, aseguró que «no era capricho del legislador» exigir la concurrencia de varios documentos para conformar el título ejecutivo complejo, sino que «lo hizo previendo evitar el fraude» ya que, mediante la trazabilidad del origen, se podían detectar inconsistencias y, en este caso, de advertirlas «darían lugar a evitar un detrimento patrimonial al ente territorial, por más de $2.000.000.000».
en este caso, de advertirlas «darían lugar a evitar un detrimento patrimonial al ente territorial, por más de $2.000.000.000». Finalmente, destacó el desconocimiento del control oficioso que debe efectuarse por los jueces, tal y como se ha decantado a nivel jurisprudencial, para afirmar que la parte ejecutante debió allegar el contrato de concesión de alumbrado público, además del acuerdo de pago y las facturas, carga que no podía ser asumida por el Municipio de Villanueva, pues, lo propio, era inadmitir la demanda con el propósito de que fuera aportado por la interesada. 4Radicación n.° 93409
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal aportó la sentencia objeto de censura, sin pronunciarse sobre las alegaciones vertidas en el escrito tutelar. Informó que, por auto de 5 de marzo de 2021, denegó el recurso de casación interpuesto por el municipio de Villanueva contra el fallo proferido, por ser improcedente en los juicios coercitivos. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar relacionó lo acontecido en el compulsivo y defendió la decisión que profirió en la primera instancia,
los juicios coercitivos. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar relacionó lo acontecido en el compulsivo y defendió la decisión que profirió en la primera instancia, específicamente, sostuvo que en realidad lo perseguido por el Municipio era «reabrir una discusión ya zanjada en las instancias», al firmar que el propósito de la acción era «puntualmente determinar si de los documentos adosados con la demanda se desprend[ía] un título ejecutivo complejo como lo ameritaba la situación en tratándose de la ejecución forzada contra una entidad de derecho público[…]» El apoderado judicial de la empresa ejecutante reprochó la argumentación del tutelante, explicó que como acreedora decidió emprender el pleito coercitivo «con fundamento en títulos ejecutivos simples», que no hacían mención alguna al contrato de concesión e indicó que: 5Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 […] calificar de defecto fáctico [las decisiones] porque los jueces de las instancias, motu proprio, no ordenaron la incorporación del contrato de concesión, es tanto como insinuar que, en estos eventos concretos, el funcionario judicial debe suplir la incuria de la parte, lo que es ajeno a la estructuración de esa causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, habida cuenta, un proceder de esa magnitud, podría resultar lesivo del principio de igualdad de armas. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas.
sentencias, habida cuenta, un proceder de esa magnitud, podría resultar lesivo del principio de igualdad de armas. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 7 de mayo de 2021 la homóloga de Casación Civil concedió la protección invocada por el accionante y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 14de diciembre de 2020proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio compulsivo sub examine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
Para arribar a esa determinación, sostuvo que cuando el fallador en su providencia omitía ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, incurría en vía de hecho por falta de motivación y, bajo tal lineamiento, transcribió un aparte de los argumentos usados por el Tribunal en lo atinente al tema sometido a discusión, este es, la estructuración del título ejecutivo complejo por tener su origen en un contrato estatal. 6Radicación n.° 93409
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Así, concluyó que, al margen de la pertinencia que pudiere predicarse de la solución propuesta por el ad quem, lo cierto era que:
6Radicación n.° 93409
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Así, concluyó que, al margen de la pertinencia que pudiere predicarse de la solución propuesta por el ad quem, lo cierto era que: […] omitió analizar con suficiencia sobre la exigibilidad del título ejecutivo, si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por provenir de un contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Pero, además, concernía que revisara los pronunciamientos que sobre la temática se han proferido, especialmente por esta Sala frente a esta clase de obligaciones, su naturaleza jurídica y las consecuencias procesales que de ello pudieran derivarse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la sociedad ejecutante soportó su reproche en que el juez constitucional de primera instancia «concentró el análisis en la sentencia del tribunal, aislándose del resto de la actuación».
Resaltó que lo que «no t[enía] motivación suficiente, e[ra] el fallo de tutela», pues las decisiones judiciales se profirieron de acuerdo al procedimiento previamente establecido por el legislador para esta modalidad de proceso. Explicó que la parte demandada, al proponer como
profirieron de acuerdo al procedimiento previamente establecido por el legislador para esta modalidad de proceso. Explicó que la parte demandada, al proponer como excepción de mérito lo que denominó «falta de documentos con calidad de título ejecutivo» bajo la consideración de que las facturas de venta por sí solas no prestaban mérito 7Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, en razón a que debían integrarse con un contrato de concesión del que derivaban (título complejo), quedó con la carga procesal de aportar dicho contrato, lo que no hizo. Luego de hacer una amplia descripción de los puntos atrás reseñados y de citar las sentencias CC SU-768 de 2014, T-616 de 2019 y T-715 de 2019, afirmó que el fallo de tutela expuso un falso juicio de existencia, al predicar que los títulos ejecutivos simples con los cuales se adelantó la ejecución provenían de un contrato de concesión. En esos términos, grosso modo, dejó sentados sus reproches y exigió la revocatoria de lo ordenado vía constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo correspondiente, se debe precisar que si bien la orden constitucional estuvo dirigida solo a la autoridad de segundo grado, a la empresa impugnante como tercera interviniente en este asunto le asiste interés legítimo en la decisión de primer grado para censurarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto
tercera interviniente en este asunto le asiste interés legítimo en la decisión de primer grado para censurarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 8Radicación n.° 93409
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De otra parte, es necesario aclararle a la impugnante que el juez constitucional a quo emprendió el estudio ius fundamental de la mencionada providencia, en primer lugar, porque fue la que zanjó el conflicto jurídico esbozado por el Municipio y habilitó su competencia para conocer la primera instancia de esta acción y, en segundo, por cuanto constituía la única materia de inconformidad del accionante, quien dirigió todos sus reparos en su contra. Decantados esos tópicos preliminares, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su
protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 9Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinaran las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno al trabajo intelectivo vertido en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores. Para resolver la controversia planteada, conviene
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en la sentencia de 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del Municipio pretendió propuso que: […] la validez de las facturas de venta base de recaudo, se completen con documentos extracartulares, tesis que desquicia la naturaleza de aquellos, entre ellos, las facturas de venta, esto es, se puede afirmar con pie en la doctrina referida, que aquellas subsisten por sí mismas sin la necesidad de otro documento, según los principios que explica el alto Tribunal Constitucional. El acuerdo de pago, también establece un monto a pagar por los contratantes, unos plazos para el pago y subsiste sin necesidad de otro documento. Para el apelante, los títulos ejecutivos en el presente proceso deben estar soportados en el contrato de concesión que les dio origen. Empero, contrario a lo afirmado por el togado, las facturas deben cumplir los requisitos del código de comercio. Luego, para evacuar lo concerniente a ese punto, el juez plural accionado citó el artículo 621 del Código de Comercio y mencionó que del artículo 772 al 776 ibidem, se 10Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 consagraban los requisitos específicos de ese título valor, normativa que le sirvió para concluir que: […] los reparos del apelante no apunta[ban] a ninguno de los anteriores requisitos del título, al menos en la legislación
consagraban los requisitos específicos de ese título valor, normativa que le sirvió para concluir que: […] los reparos del apelante no apunta[ban] a ninguno de los anteriores requisitos del título, al menos en la legislación comercial, no se exige para que tenga validez la factura de venta, la presencia de un contrato, entre otras cosas, porque la finalidad de la ley mercantil es dar agilidad al comercio. Así, no vemos que se ataque a ninguno de los requisitos que establece el estatuto mercantil, en los artículos artículo 621 y 774, ni siquiera se ataca el rompimiento de los principios de los títulos valores. Es que la premisa fáctica de la cual parte el recurrente no se corresponde con la ley mercantil, en tanto los documentos adosados como títulos ejecutivos, subsisten por si mismos, en ello se aplican los principios consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, y explicando ampliamente por la sentencia de tutela de 2009 que sirve de fundamento a ésta sentencia. De esa manera, sin ahondar en otros argumentos, concluyó que «las facturas de venta, base de la presente ejecución, corresponden a un título ejecutivo, que subsist[ía] por si sólo y sin la exigencia de otro requisito adicional» y, a su turno, estimó cumplido «el estudio [oficioso] de los requisitos de los títulos ejecutivos base de recaudo, […] como lo enseña la Corte Suprema de Justicia». Bajo ese contexto, la Sala de Casación Civil consideró que el estudio realizado por el Colegiado no fue suficiente
de los títulos ejecutivos base de recaudo, […] como lo enseña la Corte Suprema de Justicia». Bajo ese contexto, la Sala de Casación Civil consideró que el estudio realizado por el Colegiado no fue suficiente para esclarecer si para la exigibilidad de la obligación era o no importante completar los títulos base de recaudo con el «contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público» , pues, a su juicio, debió examinar las diferentes posturas que existían sobre el tema a la luz de los hechos descritos, revisar el precedente jurisprudencial de ese órgano de cierre y estudiar las normativas que regulaban la prestación de dicho servicio 11Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 público, máxime cuando «se halla[ban] involucrados recursos públicos», esto sin sesgar el criterio del juez natural del asunto. En efecto, al final de la parte considerativa del fallo impugnado se dejó claro que la decisión que tomara la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha gozaría de «[…] pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en ningún caso, [lo expuesto] […] comporta[ra] imposición del sentido decisorio […]». De cara a las anotaciones realizadas, se puede concluir por esta Sala, sin dubitación alguna, que los argumentos vertidos en la sentencia de segunda instancia no dilucidaron con la minucia requerida el asunto sometido a su escrutinio y, además, que en el fallo constitucional atacado no se trazó
por esta Sala, sin dubitación alguna, que los argumentos vertidos en la sentencia de segunda instancia no dilucidaron con la minucia requerida el asunto sometido a su escrutinio y, además, que en el fallo constitucional atacado no se trazó al ad quem una línea de pensamiento sobre la aplicación de las normas o la interpretación de las pruebas, sino que le ordenó que abordara acuciosamente el estudio del título ejecutivo en aras de establecer la pertinencia del documento atrás reseñado. Así las cosas, bastará con afirmar que los reproches formulados por el impugnante no son de recibo, puesto que el juez de primer grado de la tutela no estableció si debía confirmarse o revocarse lo decidido por la primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular objeto de examen pues, como se dejó visto, protegió el derecho fundamental al debido proceso ante la precariedad de la decisión frente a la temática planteada en el recurso de apelación y en virtud de sus 12Radicación n.° 93409 SCLAJPT-12 V.00 facultades oficiosas para revisar los títulos que fueron aportados a la demanda ejecutiva. Ante ese panorama, resulta evidente que las censuras formuladas en esta instancia por la ejecutante en el juicio sub examine , tendientes a develar la independencia de los títulos valores aportados al proceso y sobre la obligación de la ejecutada de allegar el contrato, deben ser estudiados por el juez competente en el escenario procesal que corresponde. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
el juez competente en el escenario procesal que corresponde. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 93409
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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