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CSJ - STL7780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7780-2024 Radicación n.° 73544 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la presente acción de tutela, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia de esta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. presentó contra que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73544

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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y los que denominó «igualdad por desconocimiento del precedente judicial existente» y «acceso a la administración de justicia en la modalidad de seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que

existente» y «acceso a la administración de justicia en la modalidad de seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Alendyx Yomara Salcedo Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra Nubia Esperanza Rivera Coronado y la accionante para que de manera principal se declarara una relación de trabajo con la primera y como consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por terminación de contrato sin justa causa, sanción moratoria, lo que se derivara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirió que se declarara la existencia del vínculo laboral con la Casa Editorial El Tiempo S.A. y, como responsable solidaria, a Nubia Esperanza Rivera Coronado en su calidad de agente comercial, para que respondan por las acreencias laborales indicadas en párrafo anterior. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama radicado con el n.° 15238310500120170035300, despacho que, mediante auto de 10 de julio de 2020 decretó la acumulación con los procesos instaurados por Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro, lo anterior al verificar que en todos coincidían la misma 2Radicación n.° 73544

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Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro, lo anterior al verificar que en todos coincidían la misma 2Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 parte demandada, el mismo apoderado, idénticas pretensiones y material probatorio. Posterior al estudio del material obrante en el expediente, el Juzgado mediante fallo de 3 de agosto de 2020, dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente a los demandantes y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes y las demandantes como ex trabajadores y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existieron sendos contratos de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con ALENDYS YAMORA SALCEDO y LIGIA GILMA GOMEZ[sic] JIMENEZ [sic] del 02 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCON [sic] del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARIA

[sic] DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ [sic] del 10 de enero al 30 de noviembre de 2014 y con LUZ MERY SERRANO TORRES del 8 de mayo

NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ [sic] del 10 de enero al 30 de noviembre de 2014 y con LUZ MERY SERRANO TORRES del 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la ex empleadora.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar a las demandantes ALENDYS

YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ [sic] JIMENEZ [sic], DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCON [sic], MARIA [sic] DOLORES RIAÑO TRUJILLO y LUZ MERY SERRANO TORRES, y a los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ [sic], las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1. Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo:

3.1.1. A ALENDYS YOMARA SALCEDO $2.146.660.oo

3.1.2. A DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCÓN $1.848.747.oo

3.1.3. A MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo

3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo

3.1.5. A LUZ MERY SERRANO TORRES $1.658.698.oo

3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo

3.1.5. A LUZ MERY SERRANO TORRES $1.658.698.oo

3.1.6. A LIGIA GILMA GOMEZ [sic] JIMÉNEZ $2.146.660.oo

3.1.7 A NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $2.259.664.oo

3.2. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA

GOMEZ [sic] JIMENÉZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA

DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES

PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $20.533.oo diarios por

3Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GÓMEZ JIMÉNEZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de

DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el año 2014 $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4. Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por las demandantes y los demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

QUINTO: Frente a la demandada NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO de oficio se declara PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente las demandantes y los demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE

LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI

PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE

LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPÓ [sic] propuesta por la litiscorsorcio de la parte pasivo NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CEET. En consecuencia, absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CEET. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CEET, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP[…]. Con posterioridad, el extremo pasivo aquí accionante, presentó recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 20 de octubre de 2021, la cual fue objeto de adición, incluyendo con esta el pronunciamiento respecto de tres pretensiones de las que no se dijo nada en el fallo, por tanto y mediante 4Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 2 de marzo de 2022, se emitió el pronunciamiento correspondiente, sin embargo este de ninguna manera modificó las condenas impuestas en primera instancia.

providencia de 2 de marzo de 2022, se emitió el pronunciamiento correspondiente, sin embargo este de ninguna manera modificó las condenas impuestas en primera instancia. Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y esta Sala de la Corte lo inadmitió mediante auto CSJ AL2370-2023 de 16 de agosto de 2023, lo anterior por falta de interés económico para recurrir, respecto de cada uno de los demandantes. Censuró la parte accionante que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que ocupan la atención de la Sala vulneraron sus derechos fundamentales al condenarle como consecuencia de una indebida valoración probatoria y del desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así mismo resaltó que no se tuvo en cuenta que en todo momento obró de buena fe, pues aseguró que, el no pago de las acreencias laborales a los demandantes obedeció a la inexistencia de una relación laboral entre la Casa Editorial el Tiempo S.A. y los que afirmaban ostentar la calidad de trabajadores. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 20 de octubre de 2021 a través de la cual confirmó la providencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama emitió de 3 de agosto de 2020 y , en consecuencia, se ordene emitir una nueva en la que se le absuelva de las pretensiones.

cual confirmó la providencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama emitió de 3 de agosto de 2020 y , en consecuencia, se ordene emitir una nueva en la que se le absuelva de las pretensiones. La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024 y fue remitida al despacho ponente el 25 de enero siguiente. Con proveído de 31 de enero del mismo año los magistrados que en ese momento integraban la Sala Gerardo Botero Zuluaga, Marjorie Zúñiga Romero, Luis Benedicto 5Radicación n.° 73544

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Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador suscribieron la decisión CSJ ATL227-2024 y se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 16 de abril de 2024, la magistrada ponente doctora Clara Inés López Dávila y los conjueces designados declararon infundados los impedimentos que los Magistrados manifestaron y se ordenó la devolución del expediente al ponente a quien se repartió inicialmente, para lo pertinente. A través de auto de 5 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado primero Laboral del

vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Duitama remitió link del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo allegó oficio mediante el cual adjunta el link del expediente digital e informa que remitió la notificación de la acción al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia, por cuanto el expediente reposa en dicho despacho. Alexón German Mendoza Quinchanegua, quien dice actuar como apoderado de los demandantes del trámite ordinario objeto de censura, remitió memorial en el cual se refiere a los hechos y las pretensiones del escrito introductor; sin embargo, este no será tenido en cuenta, como quiera que el abogado no allego poder debidamente conferido para actuar 6Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 en la acción de tutela de la referencia No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 20 de octubre de 2021 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que impuso las condenas a la acá accionante. 7Radicación n.° 73544

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que inadmitió el recurso de casación formulado contra la decisión censurada -16 de agosto de 2023 y la presentación de la queja –24 de enero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque la accionante no

-16 de agosto de 2023 y la presentación de la queja –24 de enero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque la accionante no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, al analizar la decisión censura, esta Sala de la Corte encuentra que el Tribunal estudió «i) naturaleza del contrato de agencia comercial; ii) relación laboral entre los demandantes con Nubia Esperanza Rivera Coronado; iii) la relación laboral entre los demandantes con Casa Editorial el Tiempo; en caso de encontrarse probado que los demandantes acreditaron el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con alguna de las demandadas; iv) los extremos temporales laborales del contrato de trabajo; y v) el subsidio de transporte». Comenzó por explicar que solo se debe entender como agente comercial aquel que dirige su propia organización, sin subordinación, ni dependencia de otro, pero que con su actividad se encamina en beneficio de otro comerciante que le ha encargado el desarrollo de la labor y le ha 8Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 impartido instrucciones al respecto, por lo que el empresario no es del todo ajeno a la forma en que se promociona su mercancía. Por otra parte y respecto de la relación laboral entre los demandantes

SCLAJPT-11 V.00 impartido instrucciones al respecto, por lo que el empresario no es del todo ajeno a la forma en que se promociona su mercancía. Por otra parte y respecto de la relación laboral entre los demandantes y Nubia Esperanza Rivera Coronado , se destaca por las pruebas obrantes en el plenario que la Casa Editorial el Tiempo S.A. sí celebró un contrato de agencia comercial con aquella, quien se encargó de la red tradicional de venta de productos de la editorial, pero no de la red exclusiva a la que pertenecían los demandantes, quienes manifestaron no haber recibido órdenes, ni pagos por parte de esta, y aseguraron que tampoco la conocieron, pues a ellos los contrató el señor Juan Manuel Manosalva Rodríguez, quien a su vez no fue el llamado como solidario responsable, pues solo se llamó a la agente comercial demandada. Por lo anterior el Tribunal accionado consideró que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de Nubia Esperanza Rivera Coronado, por el contrario, manifestaron no haber tenido contacto de ningún tipo con ella. Lo que llevo a concluir la falta de relación laboral de los demandantes con ella. Seguido a ello, advirtió que, mediante los testimonios recibidos se evidenció que durante la vigencia de la relación laboral de los demandantes, era Juan Manuel Manosalva quien fungía como encargado de la “red exclusiva” con funciones de contratación, supervisión, remuneraciones, entre otras, quien a su vez fue contactado para esto, por Epifanio Quintero, quien fuera el coordinador de circulación en Boyacá de la Casa Editorial el Tiempo.

remuneraciones, entre otras, quien a su vez fue contactado para esto, por Epifanio Quintero, quien fuera el coordinador de circulación en Boyacá de la Casa Editorial el Tiempo. En tal sentido, el ad quem precisó que valoradas las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica y en virtud de la primacía de la 9Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 realidad sobre las formalidades, se concluyó que «la verdadera empleadora de los demandantes fue CASA EDITORIAL EL TIEMPO, quien a través de Epifanio Quintero impartía instrucciones y ordenes [sic] en la forma en la que los trabajadores debían desempeñar sus funciones y no ninguna persona vinculada como agente comercial, además era la única directamente favorecida con la labor desempeñada por los demandantes, pues justamente de la venta de los periodos[sic] que además era exclusiva, la editorial tenía todo el crédito y ganancia comercial, pues se trataba exclusivamente de sus productos y por obvias razones, el éxito de las ventas, acrecentaría su negocio» Seguido a ello, y respecto de los extremos de la relación laboral, el Tribunal afirmó que se lograron determinar las fechas de inicio a través de pruebas testimoniales rendidas por compañeros de trabajo de los demandantes, ya que la fecha de finalización de la labor, esto es el 30 de noviembre de 2014 fue la misma para todos. Por otra parte, y respecto del subsidio de transporte, no se logró acreditar que los demandantes incurrieran en gastos de ese tipo, por lo que la pretensión se negó en primera instancia.

subsidio de transporte, no se logró acreditar que los demandantes incurrieran en gastos de ese tipo, por lo que la pretensión se negó en primera instancia. Sin embargo, en adición al fallo, mediante proveído de 2 de marzo de 2022, el Tribunal accionado se pronunció respecto de los aportes a pensión que no se efectuaron y manifestó estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que ordenó a la Casa Editorial El Tiempo pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones que correspondan y que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral para los demandantes. Así mismo y respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «se tiene que la mala fe de la entidad 10Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 demandada está debidamente establecida, pues no existe argumento que justifique la omisión en que la misma incurrió al no pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones a que había lugar». Por último, se refirió a la terminación del contrato, e hizo énfasis en que la Casa Editorial el Tiempo al momento de la finalización del contrato debió invocar alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no lo hizo y solo insistió en la inexistencia de la relación laboral con los demandantes, razón que conllevó a confirmar en igual sentido la decisión del aquo, que declaro la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.

inexistencia de la relación laboral con los demandantes, razón que conllevó a confirmar en igual sentido la decisión del aquo, que declaro la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Por lo anterior, se dispuso «ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por esta Corporación, al interior del asunto, en el sentido de CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia anterior, esta vez frente a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante y analizados en esta providencia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 11Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

11Radicación n.° 73544 SCLAJPT-11 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 73544

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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