CSJ - STL7780-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7780-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 Acta Extraordinaria 30
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 68001310500120220035801.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, observancia de las normasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 2 propias de cada juicio y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Carolina Moreno Flórez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que estaba vinculada como trabajadora oficial al servicio de la empresa accionante; en consecuencia, se reconociera y pagara a su
Carolina Moreno Flórez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que estaba vinculada como trabajadora oficial al servicio de la empresa accionante; en consecuencia, se reconociera y pagara a su favor la prima de navidad, y se condenara al pago de la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación social.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por sentencia de 7 de septiembre de 2023 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación y en providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander revocó el fallo impugnado y, en su lugar declaró que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y condenó al pago de $1. 083.081 por concepto de prima de navidad de los años 2019 a 2020 y fracción del año 2021, así como la indemnización moratoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de que trata el epígrafe del Decreto 797 de 1949 a razón de $30.284 diarios a partir del 1° de abril de 2021, hasta que se efectuara el pago de la prima reconocida.
La accionante reprochó que la sentencia cuestionada desconoció el objeto social de la empresa, debido a que de
$30.284 diarios a partir del 1° de abril de 2021, hasta que se efectuara el pago de la prima reconocida.
La accionante reprochó que la sentencia cuestionada desconoció el objeto social de la empresa, debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º. de la Ley 1369 de 2009, su régimen contractual es el privado, aunado al hecho de que, durante la relación laboral, a la trabajadora se reconoció la prima de servicios, prestación que resulta similar a la prima de navidad que solicitó en el proceso ordinario que censura.
Afirmó que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial y, aún en gracia de discusión, si así se aceptara, el Tribunal desconoció que aquella percibió el pago de la prima de servicios, prestación que resultaba similar a la prima de navidad.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 12 de diciembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que confirme el fallo de primer grado.
Por auto de 8 de mayo de 2025 , esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 4 vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de
SCLAJPT-11 V.00 4 vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de Carolina Moreno Flórez en el proceso ordinario, pidió que se declare improcedente el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00
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En el sub judice , el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del
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En el sub judice , el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del accionante al revocar el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra de la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación en atención al monto de las condenas, y el segundo, porque entre la notificación de la sentencia y la radicación de la tutela, transcurrieron meno s de 6 meses.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 6 definir, i) si contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial; para seguidamente y en caso de que la respuesta al
SCLAJPT-11 V.00 6 definir, i) si contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial; para seguidamente y en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva, definir ii) si es procedente el reconocimiento y pago de la prima de navidad y la consiguiente imposición de la sanción moratoria prevista en el epígrafe 1° del Decreto 797 de 1949, todo ello de cara al medio exceptivo de la prescripción propuesto por la accionada.
Para resolver el problema jurídico, explicó que no estaba en discusión que la demandante fue contrada el 1° de enero de 2019 y el vínculo terminó el 31 de enero de 2021, tiempo en el cual ocupó el cargo de auxiliar operativo nivel 1 y que en cuanto a la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S. A. , el 25 de noviembre de 2005, Servicios Postales Nacionales S.A.S. fue creada como una filial de la Administración Postal Nacional -Adpostal EICE-, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, bajo la forma de sociedad anónima, y que, el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales S.A.S. se transformó en una sociedad pública adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, bajo la forma de sociedad anónima, regulada en las relaciones con te rceros por las normas que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
Aclaró que la calidad de trabajador oficial o empleado público no se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, puesto que esa calidad la determina la ley y no el acuerdo de voluntades.
Aclaró que la calidad de trabajador oficial o empleado público no se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, puesto que esa calidad la determina la ley y no el acuerdo de voluntades.
Citó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el cual clasificó al personal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en empleados públicos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 7 trabajadores oficiales; y a estos últimos los define como las personas que prestan sus servicios personales en favor de ese tipo de entidades públicas, salvo que en los estatutos de dichas empresas se cataloguen como empleados públicos, cuando desempeñen actividades de dirección y confianza.
Afirmó que
en el caso de Servicios Postales Nacionales S.A.S. su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado, con las excepciones que consagre específicamente la ley.
Citó su propio precedente horizontal contenido en la sentencia de 31 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Susana Ayala Colmenares, en el expediente radicación interna 2022 -0922, en la que explicó que se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala de Casación y
sentencia de 31 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Susana Ayala Colmenares, en el expediente radicación interna 2022 -0922, en la que explicó que se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala de Casación y concluyó que el régimen prestacional de la entidad demandada es el previsto en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 regulado por el Decreto 1848 de 1967 y el Decreto 1045 de 1978, así:
En esta oportunidad se consideró que “si bien en la sentencia que cita el recurrente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL4430-2019 del 1° de octubre de 2019 M.P Santander Rafael Brito Cuadrado, se indicó que quienes laboran en SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en aquella oportunidad la Corte únicamente examinó el contenido de la escritura públicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00
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No. 2428 del 25 de noviembre de 2005, mediante la cual fue constituida la entidad como una sociedad de la clase de las filiales de empresa industrial y comercial del Estado, bajo la modalidad de las anónimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, y nada examinó en torno a la reforma de los estatutos de la entidad llevada a cabo en el año 2011, pues la situación fáctica planteada por los demandantes
artículo 94 de la Ley 489 de 1998, y nada examinó en torno a la reforma de los estatutos de la entidad llevada a cabo en el año 2011, pues la situación fáctica planteada por los demandantes en aquella oportunidad se suscitó con ocasión al vínculo laboral que sostuvie ron con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A entre el 10 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2010, data anterior a la transformación generada a partir del 26 de mayo de 2011, por ende, el examen sobre la naturaleza jurídica de la pasiva y el vínculo contractual de sus trabajadores examinado en la sentencia SL4430-2019 del 1° de octubre de 2019, no resulta aplicable al presente asunto”.
Consideró que el a quo se equivocó al aplicar la sentencia SL4430-2019, porque, desde la transformación de Servicios Postales Nacionales S.A., en una sociedad pública, que, según la contestación de la demanda, el capital estatal es del 100%, el régimen de vinculación de los trabajadores de esa entidad ser ía por regla general el de los trabajadores oficiales, pues la entidad est aba sometida al marco jurídico que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
En torno al reconocimiento de la prima de navidad, dijo que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre» , y que solamente están exceptuados de esa prestación:
mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre» , y que solamente están exceptuados de esa prestación:
los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 9 comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación»
Advirtió que era procedente el reconocimiento de la prima de navidad, ya que la demandada no demostró que la trabajadora era beneficiaria de una acreencia similar de pago anualizado, ya fuera en virtud de un pacto , convención colectiva, o una decisión arbitral o reglamento de trabajo, ya que la defensa se centró en sostener que:
el recurso humano contratado por Servicios Postales Nacionales S.A.S. tenían la calidad de trabajadores particulares en atención a un único precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en el que solo se analizó la naturaleza jurídica de la accionada en el momento de su constitución como filial de Adpostal, sin tener en cuenta el acto de transformación societario que sufrió en 2011.
Sobre la condena por indemnización moratoria, consideró que el argumento de la sociedad demandada para relevarse del pago de la prima de navidad no era suficiente para «excusarse del cumplimiento de sus deberes patronales
2011.
Sobre la condena por indemnización moratoria, consideró que el argumento de la sociedad demandada para relevarse del pago de la prima de navidad no era suficiente para «excusarse del cumplimiento de sus deberes patronales al amparo de un desconocimiento no intencional del marco jurídico que regula sus relaciones de trabajo », por lo que era procedente la condena.
Por lo tanto, concluy ó que debía revocarse la decisión de primera instancia, y, en su lugar, declar ó que la promotora del litigio ostentó la calidad de trabajadora oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a la prima de navidad de los años 2019, 2020 y fracción del año 2021, junto a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sanción moratoria de que trata el epígrafe 1° del Decreto 797 de 1949.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la
las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00924-00
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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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