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CSJ - STL7780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL77802026 Ra dicación n . o 76001220500020260010401 Acta 1 5 Bogotá D. C. , sei s ( 6 ) de mayo d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO contra la sentencia proferida el 8 de abril d e 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a

COMISIÓN SECCIONAL D

E D

ISCIPLINA

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA

. I.

ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , « defensa », acceso a la administración de justicia y « ejercicio libre de la profesión de abogado » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada .Radicación n. o 7600122 justicia y « ejercicio libre de la profesión de abogado » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada .Radicación n. o 76001220500020260010401

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor actúa como defensor en el proceso disciplinario que se adelanta contra Inés Adriana Osorio Ramírez , el cual es de conocimiento de la Comisión accionada y se le asignó l a radica ción n. o 7600125020052024018320 0. En diligencia de 10 de marz o de 2026 , la autoridad convocada formuló cargos frente a la disciplinada , ante lo cual el actor propuso nulidad contra el pliego de cargos , solicitud que fue negada y frente a la que se ordenó la remisión de copias de l o actuado para que se investig ara disciplinariamente la conducta del abogado. Inconforme con lo anterior y dentro de la misma audiencia , el proponente interpuso recurso de apelación , e l cual se negó al estimarse improcedente. El promotor censur a que la Comisión accionada profirió una decisión carente de motivación, pues , e l cual se negó al estimarse improcedente. El promotor censur a que la Comisión accionada profirió una decisión carente de motivación, pues dispuso « compulsar copias » sin identificar de manera clara y concreta cuál sería la conducta disciplinaria que se le atribuyó. Agregó que el proveído reprobado10 de marzo de 2026cercena el ejercicio del derecho a la defensa , pues , en su sentir , desconoce el « marco jurídico que protege el ejercicio de la defensa técnica dentro de los procesos judiciales » y sancionaRadicación n. o 76001220500020260010401

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3 « indirectamente » que se utilicen « mecanismos procesales legítimos » . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , dejar sin efectos la « compulsa de copias » que se dispuso en contra del apoderadoaquí accionantedentro del proceso disciplinario con radicación n. o 76001250200520240183200 para, en su lugar, se ordenedentro del proceso disciplinario con radicación n. o 76001250200520240183200 para, en su lugar, se ordene a la Comisión accionada abstenerse de adoptar decisiones que afecten el « ejercicio legítimo de la defensa técnica » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 202 6 y, por auto del día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario enunciado y defendió la legalidad de su determinación de « compulsar copias » al accionante , con la aclaración de que esa decisión obedeció a « la insistencia en actuaciones no procedentes generaba dilación en una diligencia que debía continuar con su curso legal » . De igual forma, la autoridad convocada precisó que los reparos formulados por e l actor solo evidencia ba n una discrepancia de criterio y que , en todo caso, la orden emitida enRadicación n. o 760012205 e l actor solo evidencia ba n una discrepancia de criterio y que , en todo caso, la orden emitida enRadicación n. o 76001220500020260010401

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4 contra del promotor no conlleva una sanción o una limitación al ejercicio del derecho de defensa . Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. En sentencia de 11 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso « negar por improcedente » el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto « la orden de compulsar copias […] no constituye extralimitación alguna en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sino la materialización del deber general de denuncia que el ordenamiento jurídico impone a todo servidor público ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que (i) existe una clara contradicción en el análisis del a quo constitucional por cuanto mezcla indistintamente la improcedencia con la negación del amparo; (ii) la mezcla de los dos fenómenos en la resolutiva de la decisión a quo constitucional por cuanto mezcla indistintamente la improcedencia con la negación del amparo; (ii) la mezcla de los dos fenómenos en la resolutiva de la decisión constitucional « lesiona el principio de congruencia, afecta la claridad del pronunciamiento judicial y desatiende la exigencia de motivación suficiente que debe caracterizar toda sentencia de tutela » ; (iii) lo atacado con la tutela no fue la determinación del funcionario disciplinario sino la proporcionalidad d el acto jurisdiccional por el que se ordenó compulsar copias , razón por la que, además, estimó que no era suficiente un análisis en abstracto de la decisión cuestionada .Radicación n. o 76001220500020260010401

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5 De otro lado, reprochó que la primera instancia constitucional al omitir hace r un control de convencionalidad a la actuación disciplinaria objetada , convalid ó , a su parecer, que el ejercicio del derecho de defensa pierda su condición de garantía efectiva y pase a « convertirse en una práctica riesgosa » . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos l a providencia de 10 de marzo de 2026,Radicación n. o 76001220500020260010401

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6 con la cual se ordenó la « compulsa de copias » en contra del accionante dentro del proceso disciplinario con radicación n. o 76001250200520240183200 para que , en su lugar, se ordene a la Comisión accionada abstenerse de adoptar decisiones que afecten el « o 76001250200520240183200 para que , en su lugar, se ordene a la Comisión accionada abstenerse de adoptar decisiones que afecten el « ejercicio legítimo de la defensa técnica ». En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió e l 18 de marzo de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió el auto reprochad o10 de marzo de 2026 ; notificad o en est r ado s en l a misma fecha - ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, se tiene que en el desarrollo de la audiencia de 10 de marzo de 2026 , de ntro del proceso disciplinario con radicación n. o 76001250200520240183200, el accionante formu ló una « nulidad por el pliego de cargos » , por cuanto estimaba que se « ha vulnerado el debido proceso en la decisión » 20240183200, el accionante formu ló una « nulidad por el pliego de cargos » , por cuanto estimaba que se « ha vulnerado el debido proceso en la decisión » en tanto, a su consideración, no existe prueba del abandono de proceso que motivó la queja disciplinaria y, por el contrario, estaba probada la debida gestión a lo largo de la actuación procesal Ante lo anterior y en lo que interesa a este trámite , la Comisión negó la solicitud de nulidad y ordenó « unaRadicación n. o 76001220500020260010401 SCLAJPT11 V.00 7 compulsación de copias » , pues reparó en la conducta del abogado que, pese a que este reconoc ió que contra la formulación de pliego de cargos no procedía recurso, insistió en atacar la decisión de fondo con una nulidad . De igual forma, el magistrado de la comisión precisó que era oportuno que se investigara la conducta del profesional del derechoaquí accionante - , pues discurrió que la desplegada por este durante el trámite ha bía impedido el desarrollo normal del proceso disciplinario y ello , incluso, se evidenció con la proposición de una nulidad sin invocar puntualmente alguna por este durante el trámite ha bía impedido el desarrollo normal del proceso disciplinario y ello , incluso, se evidenció con la proposición de una nulidad sin invocar puntualmente alguna de las causales que la norma regula y la interposición de recursos abiertamente improcedentes. En virtud de ello, para esta s ala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez constitucional. De suerte que, contrario a lo argüido por e l promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial , aunado a que se trata del cumplimiento de una obligación de raigambre legaldeber de denuncia - . Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer limitar el ejercicio de un deber y potestad que le compete a quienes ejercen funciones públic as ,Radicación n. o 76001220500020260010401

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8 proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en 00020260010401

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8 proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no res ulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En todo caso , tal como se ha hecho en anteriores oportunidades, la Sala precisa que la remisión de copias a autoridades no implica por sí sola una afectación de derechos ni una extralimitación de las funciones del juez, sino que, por el contrario, es el cumplimiento de un deber legal de todos los servidores públicos, poner en conocimiento de los entes competentes los actos u omisiones que estimen que podrían llegar a ser constituidos de conductas punibles o de faltas disciplinarias, conforme al numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (

CSJ STL63162023, STL211212025 y

ATL 9512025) . Finalmente , frente a los reparos planteados por el gestor en la impugnación, relativo s al dislate del a quo constitucional en la resolu ción de su decisión y que se abstuvo de efectuar tanto un control de convencionalidad como de proporcionalidad que, contrario a lo reprochado , en lo que trata de constitucional en la resolu ción de su decisión y que se abstuvo de efectuar tanto un control de convencionalidad como de proporcionalidad que, contrario a lo reprochado , en lo que trata de l primero , se advierte que dicho desafuero no tiene la entidad de viabilizar el amparo invocado ; y respecto a l o segundo, debe señalarse que las censuras planteadas constituyen hecho s nuevo s que no fue ron esbozado s al proponer la queja constitucional , lo que conlleva no sean susceptibles de estudiarse en esta instancia ,Radicación n. o 76001220500020260010401 SCLAJPT11 V.00 9 so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, como del contenido de la decisión del a quo se advierte que el amparo se estudió de mérito y fue negado , l a Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a negar el amparo invocado . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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